SAP Cáceres 39/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2010:184
Número de Recurso81/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución39/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00039/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 39/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 81/2010

AUTOS Nº 440/08

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO

DE CÁCERES

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En Cáceres, a doce de marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal número uno de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de lesiones, contra Daniel y Indalecio, se dictó Sentencia de fecha 30/11/09, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se declaran como probados los siguientes hechos: 1.- Alrededor de las 5:00 horas del día 22 del mes de diciembre de 2007, Daniel y Indalecio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en su calidad de empleados (portero y encargado respectivamente) del Pub denominado "IVANHOE", prestando servicio en sus instalaciones sitas en la Plaza de Albatros de la ciudad de Cáceres. Al recibir un aviso sobre un problema que se estaría produciendo con unos clientes, ambos se acercaron a la zona de la barra, donde también acudieron otros empleados, tomando contacto con dichas personas. En un momento determinado, el cliente llamado Sixto fue inmovilizado y se le condujo hasta 141 puerta, desde la cual fue expulsado al exterior, produciéndose en ese momento, y al desequilibrarse con el escalón existente en la salida del Pub, la caída del mismo, que apoyó la manos para protegerse, cediendo en este último movimiento los huesos su antebrazo izquierdo, causándose una fractura abierta de radio y luxación de cúbito. En la realización de dicha conducta intervino el acusado Daniel, que era una de las personas que actuó para desalojarle, Junto a otras que no han sido determinadas, no habiéndose concretado que Indalecio tuviera algún tipo de participación en tales hechos. II.- El herido, Sixto, sufrió como se ha dicho, fractura y luxación del brazo izquierdo, que requirió para su curación, junto a una primera cura, de intervenciones quirúrgicas con imposición de material de osteosíntesis y tratamiento medicamentoso y rehabilitador, sanando a los 86 días, con incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante todos ellos, de los que los que los diez primeros fueron de ingreso hospitalario. Permanece como secuela material de 'teosíntesis, cicatrices de las operaciones que causan un perjuicio estético moderado y limitaciones de los últimos grados de flexión y pronación de la muñeca izquierda. El establecimiento "IVANHOE" es propiedad de la entidad mercantil DIMAROD I. RESTAURADORES. FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Daniel como autor responsable conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art 152 110 del Código Penal a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al también acusado Indalecio de las imputaciones que se formulaban contra el mismo. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado declarado responsable vendrá obligado a indemnizar al perjudicado Sixto en los siguientes términos. Por diez días de hospitalización, a 64,57 euros 647,7 euros Por 76 días impeditivos, a 52,47 euros 3987,72 euros Total Incapacidad Temporal: 4.633,42 euros. Por Secuelas (7 puntos+4 puntos perjuicio estético), 11 puntos, valorados a tazón de 762,55 euros vista la edad del lesionado, 8.388,05 euros. La indemnización global por tanto que procederá conceder al lesionado será de 13.051,47 euros. De esta indemnización será responsable civil subsidiaria la entidad DIMAROD RESTAURADORES S.L., propietaria del establecimiento en el que prestaba sus servicios el Sr. Daniel, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal . Todas las cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 (1 la LEC. 4 De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal, es procedente imponer al acusado que resulta condenado Sr. Daniel l costas de esta instancia, incluyendo las causadas por la acusación particular y 4 declarándose de oficio las que correspondan al otro acusado que ha resultado absuelto.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Daniel, adhiriéndose al mismo la representación procesal de D. Indalecio, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día uno de marzo de dos mil diez.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente lalma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Primero

Se alega como primer motivo de recurso la nulidad del reconocimiento fotográfico que se realizó en dependencias policiales por parte de uno de los testigos del imputado, condenado en la sentencia recurrida.

Este alegato estaría cargado de razón, no por la nulidad de un reconocimiento fotográfico en Comisaría, sino porque el mismo no es válido por sí solo para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de...

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