SAP Cádiz 126/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2010:289
Número de Recurso79/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 2 6

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 511/2009

ROLLO DE SALA Nº 79/2010

En Cádiz a 20 de abril de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad MUTUALIDAD DE SEGUROS PANADERIA DE VALENCIA, representado por la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz Labrador.

Como apelados han comparecido: (1) Camila, representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mauri Alarcón; y (2) el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y asistido por la Sra. Abogado del estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/septiembre/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 511/2009, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y, exclusivamente, la Sra. Camila se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por al entidad aseguradora codemandada ha de ser estimado. Y ello aun siendo conscientes que tal decisión conlleva que el único condenado sea finalmente el Sr. Romeo . Quiere ello decir que la actora no va a disponer de la garantía de cobro de la indemnización, que sin duda le corresponde, al resultar absuelta la aseguradora apelante y no haberse instado en esta alzada, ya recurriendo por vía directa, ya por vía de impugnación, la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros, entidad a nuestro juicio responsable de indemnizar las consecuencias lesivas provocadas en el siniestro litigioso.

Son datos suficientemente contrastados en autos a través de la documental aportada, los que siguen:

(1) El Sr. Jose Antonio tenía concertado seguro con la entidad Mutualidad de Seguros Panadería de Valencia de vigencia anual que expiraba el día 8/octubre/2005; (2) Llegada tal fecha, el día 9/octubre/2005, la aseguradora remite a la entidad bancaria donde se había domiciliado el pago de las primas el recibo correspondiente a la anualidad siguiente por importe de 295,89 euros; (3) Dicho recibo no llega a ser satisfecho ya que la referida entidad domiciliataria lo devuelve el día 14/octubre/2005 por "incorriente", expresión que en la práctica bancaria viene a significar que la cuenta de cargo carecía de fondos suficientes; (4) La aseguradora decide entonces resolver el contrato y a tal efecto remite el día 19/octubre/2005 carta Don. Jose Antonio fechada el día 17/octubre/2005, que no llega a ser recibida por Don. Jose Antonio al constar que el día 24/octubre/2005 estaba ausente en las horas de reparto; (5) Paralelamente, la aseguradora comunica al FIVA la baja del vehículo el día 18/octubre/2005, con efectos desde el día 9/octubre/2005; y (6) el día 21/octubre/2005 ocurre el siniestro litigioso.

Así las cosas, y al efecto de justificar la cobertura de la aseguradora, es evidente que el siniestro acaece dentro del mes siguiente al vencimiento del contrato, esto es, en el período de prórroga contractual al que se refiere el art. 15, inciso 2º de la Ley del Contrato de Seguro . Pero también lo es que la aseguradora no se aquietó ante la situación de impago -hecho éste que justificaría la prórroga y posterior suspensión de efectos inter-partes-, sino que inmediatamente reacciona instando la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación básica del asegurado cual es el pago de la prima.

El Juez a quo considera que para que ello ocurra es preciso que tal incumplimiento sea culpable, de forma que no basta el mero impago de la prima sino que es necesario que la aseguradora, antes de poder dar por resuelto el contrato, se hubiera dirigido al asegurado informándole de la devolución del recibo y de las consecuencias que ello comportaría para el caso de que no regularizase los pagos. Tal posición aparece avalada tanto por la doctrina como por relevantes decisiones jurisprudenciales. Sin embargo, no parece que sea esa la tendencia actual de nuestro Tribunal Supremo, bien definida en la sentencia que cita la parte apelante de fecha 17/octubre/2008.

El objeto del proceso, y del recurso de casación, versaba "sobre la eficacia del contrato de seguro en el caso de impago de la prima por falta de fondos en la cuenta bancaria en que se había domiciliado su abono. Se plantea, por consiguiente, si se suspenden los efectos de un contrato de seguro de responsabilidad civil, y consecuentemente las obligaciones de la aseguradora en caso de siniestro, en el supuesto de no haberse hecho efectiva la prima a la fecha de su vencimiento por no existir fondos en la cuenta corriente...

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