SAP Barcelona 362/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2010:4206
Número de Recurso58/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución362/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 58/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 558/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

APELANTE: Marco Antonio y Benigno

SENTENCIA Nº 362/2010

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veinte de Abril de dos mil diez.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 58/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 558/08 del Juzgado de lo Penal

nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2009. Ha sido parte

apelante Marco Antonio y Benigno y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"Queda probado y así se declara, que el día 16 de noviembre de 2006, sobre las 18'00 horas, los acusados D. Marco Antonio y D. Benigno, hermanos, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de otras personas, acudieron a la Plaza Anselm Clavé donde sabían que se encontraba D. Gustavo junto con otros jóvenes, iniciándose una pelea entre ambos grupos, en el curso del a cual, los acusados actuando conjuntamente, mientras D. Marco Antonio propinaba golpes al Sr. Gustavo, su hermano le golpeó con un palo en la cabeza produciéndose lesiones consistentes en herida inciso-contusa en cuero cabelludo y contusión en hombro derecho, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico consistente en untos de sutura y analgésicos, tardando 7 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de su actividad. No queda acreditado que el Sr. Gustavo portara navaja o arma blanca alguna."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Benigno y a DON Marco Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 en relación al art. 148.1º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y como accesoria a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, así como a las costas causadas en el presente juicio por partes iguales.

Los Sres. Benigno Marco Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Gustavo en la cuantía de 210 euros más los intereses legales que produzcan hasta su completo pago, con reserva de acciones civiles a favor del perjudicado por las secuelas derivadas del hecho (3 puntos de sutura), por la que no se ha efectuado petición en el presente procedimiento."

TERCERO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Benigno y Marco Antonio alegando como motivos de apelación: 1).- vulneración del derecho a la no indefensión y a un juicio con todas las garantías del art. 24 de la Constitución, en relación con el quebrantamiento del artículo 11.2 de la LOPJ; B ).- Inconsistencia del apartado de los hechos declarados probados; C). Inexistencia de tratamiento médico o quirúrgico; y, D).- Indebida aplicación del art. 148 del CP .

Examinando el primero de los motivos de apelación, nulidad de la sentencia, cabe señalar que el art. 786, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que el Juez resolverá en el mismo acto del Juicio Oral las cuestiones previas que se formulen. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.

Es por ello que, resuelta la cuestión previa en la propia vista oral, la no documentación en la sentencia de la decisión adoptada en modo alguno perjudica al recurrente, pues ha podido reproducir dicha cuestión en su recurso y la Sala está perfectamente legitimada para entrar a conocer de la misma. En este sentido se pronuncia el TS en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991 al señalar que no es exigible una forma determinada para resolver la cuestión planteada, bastando que conste en el acta, por referencia expresa y completa, el acuerdo motivado.

Entrando en el examen de la cuestión previa planteada, los recurrentes alegan que en la reyerta también participó un menor, por lo que en fase de instrucción se ordenó judicialmente a los Mossos que lo localizaran, contestando que no lo habían localizado. Los recurrentes consideran que el Juzgado debería haber acordado la busca y captura del menor pues debería haber comparecido.

El motivo no puede prosperar, pues si la parte recurrente quería al menor para interrogarlo, pudo haber propuesto su declaración como prueba en su escrito de defensa, lo que no hizo, pues se limitó a hacer suya las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, en las que no se encontraba la declaración del menor Jose Carlos, contra el que evidentemente no se podía formular acusación en este procedimiento ya que la Jurisdicción competente es la de menores, por lo que ni podía decretarse su busca y captura, ni tampoco acordar el sobreseimiento contra el mismo. Por tanto no puede alegar indefensión cuando...

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