SAP Barcelona, 11 de Marzo de 2010

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2010:3593
Número de Recurso96/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº : 96/09-F

Diligencias Previas nº 4599/08

Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona

Procesado: Enrique

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres . Magistrados

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Daniel de Alfonso Laso

Dª Ana Rodríguez Santamaría

Once de marzo de dos mil diez

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 96/09, Diligencias Previas nº 4599/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona, seguido por los delitos de apropiación indebida contra el procesado Don. Enrique con pasaporte NUM000, nacido el día 25 de septiembre de 1949, hijo de Ludwing y Gloria, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ribó Cladellas, y defendido por el Letrado Sr. Francesc Pla. Ha comparecido en el procedimiento el Sr. Mario como acusación particular representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Torello y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Abram Pabón, y el Ministerio Fiscal en la Ilma. Sra. Paloma Campos, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 4599/08, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día once de marzo de dos mil diez.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de Enrique como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252, en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y costas; en concepto de responsabilidad civil interesó que indemnizase Don. Mario en la suma de 66.621 euros.

TERCERO

Por su parte la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos en forma idéntica a como lo había hecho el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del acusado manifestó su disconformidad con las acusaciones, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

QUINTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal,

la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

SEXTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara, que Don. Mario hizo entrega al acusado Enrique en fechas 24 de octubre, 05 de diciembre y 20 de diciembre de 2007, de tres partidas de diamantes (cada una con una cantidad no acreditada de este tipo de piedras), a fin de que los examinara e inspeccionara y si fueran de su agrado los adquiriera para poder a su vez venderlos a terceros en la campaña de navidad de ese año 2007; el precio de adquisición que debería pagar Don. Enrique para la compra de los diamantes era de 33.049 dólares, 64.722 dólares y 6.986 dólares (total de 104.757 dólares), respectivamente, por cada partida. Enrique no ha satisfecho estos importes Don. Mario pese a haber vendido a terceros todos los diamantes que le fueron entregados por este.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6ª ambos del Código Penal de que venía siendo acusado el Enrique .

En efecto, la referida figura delictiva se configura por la presencia de los siguientes elementos típicos:

Apoderamiento por el sujeto activo de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenencia, actos de apoderamiento que, por hallarse los mismos bajo su esfera de dominio por un legítimo título posesorio, será siempre ideal, cristalizando en lo que la doctrina ha convenido en llamar realización de "actio domini", en concepto o a título de dueño, lo que hace devenir, transmutándola, la legítima posesión en dominio lícito.

Que el título por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero se concrete en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo, título para cuya fijación el texto punitivo utiliza un sistema enunciativo o de "numerus apertus" en cuyo marco la jurisprudencia ha señalado, entre otros y como habituales, el comodato, arrendamiento de cosas, el fideicomiso, etc, es decir, cualquiera que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtualidad traslativa de la propiedad. Dicho en síntesis, sólo podrá llevar a cabo la acción típica el poseedor legítimo de un bien de contenido patrimonial, pero nunca quien es titular del dominio sobre el bien, lo cual ha conducido, entre otros supuestos, a la exclusión jurisprudencial del ámbito típico, del préstamo, la compraventa, la donación, la permuta y en general de todos aquellos negocios jurídicos que comporten la efectiva transmisión del dominio.

La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos...

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