SAP Alicante 121/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2010:791
Número de Recurso658/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 658 ( C 21 ) 09.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 47 / 08.

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 1.

SENTENCIA NÚM. 121/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a once de marzo del año dos mil diez.

El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por GEORGE V RESTAURATION SOCIETÉ ANONYME y por ABRAIDO, SL, representadas, respectivamente, por los Procuradores D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y D.ª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª LARA FONCILLAS MIRALBES y D. RAÚL BERCOVITZ ÁLVAREZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria, se dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por George V Restauration Société Anonyme contra Abraido SL debo declarar y declaro: 1º) Que el uso de los signos "Buda Bar", "Buda" y "gráfico de Buda" que efectúa la demandada Abraido S.L. en el tráfico económico para distinguir los servicios prestados en el local sito en el Centro Comercial Arcade, Avda. Antonio Domínguez, s/n. 38660. Playa de las américas, Tenerife, infringen las marcas comunitarias nºs 329.870 y 2.695.005. 2º) Que la damdnada no tiene derecho a usar en el tráfico económico los signos "Buda Bar", "Buda" y "gráfico de Buda" en los términos descritos para productos y servicios protegidos con las marcas comunitarias nºs 329.870 y 2.695.005 de la actora. Y debo condenar a la demandada: 1º) A estar y pasar los las anteriores declaraciones 2º) A no efectuar ningún uso de los signos "Buda Bar", "Buda" y gráfico de Buda" en los términos descritos en el trafico económico para productos y servicios protegidos con las marcas comunitarias nºs 329.870 y 2.695.005 de la actora y en particular, en los productos utilizados en el local citado (tarjetas menús, servilletas, productos de menaje y cualquier otro medio de identificación del servicio) 3º) A no efectuar ningún uso de los signos "Buda Bar", "Buda" y "gráfico de Buda" en los términos descritos en material promocional y/o publicitario del local de autos 4º) A retirar a sus costa todos los productos y materiales publicitarios en los que consten los signos "Buda Bar", "Buda" y "gráfico de Buda", para designar al local de autos, asi como en la publicidad concertada en cualquier medio de comunicación o Internet 5º) A indemnizar a la actora en la cuantía de 136.442,91 euros 6º) A publicar a su costa en un periódicos de difusión regional en Canarias el fallo de esta sentencia en los términos del apartado 53 Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Que debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Abraido SL contra George V Restauration Société Anonyme, absolviendo a éste de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de costas a la parte actora reconvencional. Firme esta resolución remitase testimonio a la OAMI respecto de la reconvención por caducidad de la marca comunitaria nº 329.870."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 2 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y a permisos del magistrado ponente.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución del Juzgado de Marca Comunitaria. Ámbito de la apelación.-1. La demandante ejercitó acciones por infracción de las marcas comunitarias de las que es titular (dos marcas: 1.ª, la número 329.870, denominativa, "BUDA BAR", solicitada el día 23 de julio de 1996 y concedida el día 15 de mayo de 1998, para las clases 3 (perfumes), 18 (bolsos, bolsas de viaje, carteras escolares, mochilas y bolsos en bandolera de cuero e imitaciones de cuero), 25 (vestidos, calzados, sombrerería) y, 42 (servicios de restauración-alimentación); la 2.ª, la número 2.695.005, denominativa, "BUDDHA BAR", solicitada el día 13 de mayo de 2002 y concedida el día 8 de septiembre de 2003, para las clases 3 (perfumes, cosméticos, jabones, aceites esenciales, lociones para el cabello, dentífricos), 14 (joyería, bisutería, relojería, instrumentos cronométricos, vajillas de metales preciosos), 16 (impresos diarios, revistas, libros, papelería, fotografía, estilográficas, lápices), 21 (utensilios y recipientes para el menaje de la cocina, vajillas que no sean de metales preciosos, platos no de metales preciosos, fuentes no de metales preciosos, champaneras, jarrones no de metales preciosos, vasos para beber) y, 43 (servicios de restauración-alimentación).

La parte demandada presentó demanda reconvencional, interesando la declaración de caducidad por falta de uso de la marca comunitaria n.º 329.870.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al acoger la acción de infracción, admitiendo en parte los pronunciamientos declarativos y de condena solicitados por la actora. Al tiempo, desestimó la demanda reconvencional.

Ambas partes presentan recurso contra esa decisión.

La otrora demandante, titular de las marcas comunitarias infringidas, solicita le sea otorgada la indemnización por desprestigio, que no fue atendida en la instancia, así como la condena en costas a la parte demandada, aún en el caso de estimación parcial de la demanda.

Por su parte, la demandada, además de solicitar la revocación de la sentencia en lo que le es desfavorable, insiste en la declaración de caducidad por falta de uso de la marca comunitaria n.º 329.870.

Para la resolución del pleito, seguiremos el mismo iter adoptado por el magistrado de instancia en la sentencia apelada, al abordar las distintas cuestiones objeto de discusión.

SEGUNDO

La caducidad de la marca comunitaria n.º 329.870, por falta de uso.-2. Mantiene la demandada la petición de que se declare la caducidad de la marca comunitaria, al amparo del art. 50.1.a) RMC, por no haber sido objeto, dentro de un periodo ininterrumpido de cinco años, de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o servicios para los cuales está registrada, y no existir causas justificativas de la falta de uso.

Recordemos que la marca comunitaria número 329.870, denominativa, "BUDA BAR", fue solicitada el día 23 de julio de 1996 y concedida el día 15 de mayo de 1998, para cuatro clases: 3 (perfumes), 18 (bolsos, bolsas de viaje, carteras escolares, mochilas y bolsos en bandolera de cuero e imitaciones de cuero), 25 (vestidos, calzados, sombrerería) y, 42 (servicios de restauración-alimentación).

  1. Son hechos no controvertidos, expresados así en la sentencia (apartado 8), y que no se discuten en esta alzada, los dos siguientes.

    1. Que la demandante no usa la denominación "BUDA BAR" desde hace más de cinco años para los productos y servicios para los que fue registrada.

    2. Que la demandante sí ha utilizado para distinguir esos productos y servicios la denominación "BUDDHA BAR".

    En la sentencia existe, asimismo, un pronunciamiento jurídico que no ha sido impugnado ni discutido por la parte actora, que es a la que podría perjudicar: el uso de la denominación "BUDDHA BAR" desde el momento en que fue registrada como marca comunitaria (número 2.695.005, solicitada el día 13 de mayo de 2002 y concedida el día 8 de septiembre de 2003) no es un uso apto para evitar la declaración de caducidad de la marca anterior "BUDA BAR"; dicho de otro modo, el uso que se ha venido haciendo de la marca número 2.695.005 no puede servir para impedir la sanción de caducidad de la otra marca comunitaria registrada, la número 329.870. Por tanto, es indiscutido que, desde el día 8 de septiembre del 2003 (después se abordará el periodo anterior), no se ha usado la marca comunitaria cuya caducidad se impetra.

  2. Ya, con ello, estamos en condiciones de resolver una de las cuestiones planteadas, en la que coincidimos con el criterio del juzgador a quo. A fecha de presentación de la demanda (11 de enero del 2008), y contando desde el referido 8 de septiembre del 2003, no han transcurrido los cinco años exigidos por el art. 50.1.a) RMC para que pueda hacerse la declaración de que los derechos del titular de aquélla han caducado.

    Alega la recurrente que, para el cómputo de los cinco años, el juzgador habría establecido correctamente la fecha inicial (8 de septiembre del 2003) pero no la final, que no sería la de la presentación de la demanda, sino la de la formulación de la reconvención (23 de octubre del 2008), en que ya había transcurrido el plazo de cinco años.

    No lleva razón la apelante. En sentencia de 21 de septiembre del 2007 ("Asunto AUTOCITY") este Tribunal de Marca Comunitaria ya dispuso que los juicios "se inician" (art. 413.1 LEC ; "principian", en dicción del art. 399 LEC ) con la presentación de la demanda y que "...en definitiva, para determinar la prosperabilidad de la pretensión contenida en una demanda se ha de atender a la situación de hecho que existe en el momento en que se presenta, de acuerdo con los...

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