SAP Alicante 133/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:727
Número de Recurso814/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 814/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1446/07

SENTENCIA Nº 133/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diez de marzo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1446/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Isidoro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr. Barrera Hernández, y como apelada la parte demandante Doña Salome, Doña María Teresa y Doña Begoña, representada por el Procurador Sra. Quirante Antón y defendida por el Letrado Sra. Soriano Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1446/07, se dictó sentencia con fecha 22/6/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Salome, Doña María Teresa y Doña Begoña, representadas por el Procurador Sra. Quirante Antón, contra D. Isidoro y contra D. Urbano, debo acordar y acuerdo:

Primero

Condenar a los codemandados D. Urbano y D. Isidoro a abonar solidariamente a las demandantes la cantidad de 10.742 euros.

Segundo

Condenar a los codemandados D. Urbano y D. Isidoro al pago de las costas procesales." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 814/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/3/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, se alza en apelación el codemandado Sr. Isidoro, interesando se revoque la referida sentencia y se estimen las pretensiones deducidas en su escrito de apelación, concretamente: 1º Indebida admisión de los documentos nº 2 y 2 bis, aportados por la parte demandante en el acto de la Audiencia Pública, pues se tratan de documentos que comprenden un periodo anterior a la interposición de la demanda, por lo que entiende que tales periodos no pueden ser tomados en consideración. 2º Incongruencia de la sentencia con infracción del art. 218.1 de la LEC, por no pronunciarse el juzgador sobre las alegaciones relativas a los ingresos efectuados por el demandado en la cuenta nº NUM000, de la que son titulares ambos codemandados, respecto de los que solicitaba se aplicase su saldo al pago de las cantidades reclamadas. 3º La responsabilidad mancomunada de los codeudores frente al fiador que paga, sobre la base de haberse ejercitado la acción de reembolso del art. 1838 del CC y no la acción de subrogación del art. 1839 del CC, entendiendo que el primero concede al fiador que paga un derecho ex novo, mientras que en el segundo comporta una simple trasmisión del derecho que el acreedor inicial ostentaba frente al deudor. Concluye el apelante que el derecho de las fiadoras es nuevo, porque nace cuando pagan, no siendo un derecho que reciban del banco, con el privilegio de la solidaridad; de ahí que la responsabilidad de los deudores frente a las fiadoras sea mancomunada, por lo que en cualquier caso el importe de la condena lo sería al 50%. 4º Error en la valoración de la prueba, entendiendo que las demandantes no han cumplido con la carga de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones. 5º Respecto de las costas entiende que deben ser impuestas a la parte actora, pero nunca al apelante dada su buena fe, al pagar la mitad de las cuotas en una cuenta de la que es titular junto con el otro prestatario, el codemandado Sr. Urbano .

SEGUNDO

Respecto del alegado error en la valoración de la prueba, es doctrina reiterada, adoptada por esta Sala que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el...

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