SAN, 20 de Abril de 2010

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:1888
Número de Recurso823/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 823/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de

"ENDESA GENERACIÓN, S.A.", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado,

contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 19 de febrero de 2008 (que después se

describirá en el primer Fundamento

de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2008, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2008, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 9 de junio de 2009, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos. QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de abril de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha 19 de febrero de 2008, en la que se desestimó solicitud de indemnización formulada por la entidad "CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD II, S.A." (ahora "ENDESA GENERACIÓN, S.A."), derivada de las obras de un puente, iniciadas en agosto de 1994, para el paso de la autovía Bailén-Motril, Tramo Bailén-Jaén Norte, referencia 12-J-2610, que, a juicio de la demandante afectó a la actividad de la Central Hidroeléctrica Mengíbar existente aguas abajo del río Guadalquivir, originando restricciones en la salida de agua turbinada de dicha central, provocándose una elevación de la cota de salida de las turbinas con la consiguiente disminución del salto del aprovechamiento hidroeléctrico, dando lugar a una disminución de la producción eléctrica de la repetida central.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de lo previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se reclaman 224.202,81 euros, más los intereses correspondientes. La cantidad se desglosa en

26.841,20 euros (acondicionamiento del cauce del río), 34.435,90 euros (afección producida durante el periodo agosto 94/octubre 96) y 162.925,71 euros (afección producida durante el periodo noviembre 96/septiembre 99).

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Para mejor abordar la "litis" y siempre a la luz de los precedentes regímenes legal y jurisprudencial, conviene resaltar los siguientes extremos:

  1. El Fundamento de Derecho Tercero del acto administrativo contiene, en esencia, la justificación de la desestimación que ahora se impugna:

    "En el presente procedimiento no ha resultado probada la existencia del hecho lesivo según se deduce del informe de la Demarcación de Carreteras, del informe del Ingeniero de las Obras, de las fotografías aportadas, y sobre todo del informe del Director del Centro de Estudios Hidrográficos del CEDEX, que manifiesta que "En la situación posterior a la construcción del puente se ha restituido la situación inicial existente manteniéndose el control de niveles en el estrechamiento aguas abajo del puente, por lo que las pila y las zapatas no parecen afectar de manera perceptible a los niveles de turbinación. que la dinámica fluvial es equivalente a la existente antes de la construcción del...

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