SAN, 11 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:1180
Número de Recurso964/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 964/08 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Paula María Guhl Minllán en nombre y representación de D. Martin frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del

Ministro del Interior, de fecha 4 de septiembre de 2008, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del

hoy recurrente, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2008 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, se declare que la resolución impugnada es contraria a Derecho, acordando su revocación, con declaración expresa de ser procedente la concesión de derecho de asilo en nuestro país, y en el caso que se entendiese lo contrario se permita la permanencia en España al concurrir razones humanitarias.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2009 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 22 de mayo de 2009, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de marzo de 2010, tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 4 de septiembre de 2008, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Martin .

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que el relato que formula es genérico, impreciso y contradictorio; que los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones se refieren a hechos qyue no ha establecido suficientemetne en el relato de la persecución alegada, o presentan irregulariddes sustanciales con lo alegado, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de tal perseución; que ha formulado su solictud bajo una identidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse; que para salir legalmente de su país de origen utilizó un pasaporte que afirma ser falso; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Frente a ello, en demanda, afirma que es kurdo y los kurdos en Siria carecen de cualquier consideración, puesto que tienen otra ideología distinta a la establecida por el gobierno sirio; que en el año

2.000 se afilia al partido político yaquiti, que es un grupo político clandestino y prohibido de naturaleza no militar con organización en Europa; que el 12 de enero de 2004 comienzan los primeros actos violentos contra ciudadanos kurdos, el primero de ellos en un partido de fútbol: perdieron la vida 8 personas y hubo un centenar de heridos. En protesta a dichos actos asistió a una manifestación. Poco después fue perseguido y detenido por pertenecer a un partido político y con ideas contrarias al que gobernaba y es ingresado en prisión durante 50 días. Puesto en libertad el 5 de mayo de 2004 continuó la persecución; por ello permaneció escondido durante 2 años y decidió abandonar su país.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998, una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

A la vista de todo ello, esta Instrucción no otorga ninguna credibilidad a las alegaciones referentes a la militancia política alegada por el solicitante. Con todos estos elementos, no es creíble que la mera participación del solicitante en la manifestación generase ó pudiese generar una persecución Individual por opiniones políticas. Por el contrario, la persecución que el solicitante describe no pasa de ser un intento de dotar de base a una solicitud haciendo referencia a unos elementos característicos del país de origen pero articulados de un modo que no coincide con los patrones característicos.

A más a más, las...

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