STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2000:13770
Número de Recurso4230/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 4230/00 Sentencia n°526/00 J.G. Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 4230/00 interpuesto por el Letrado D. ALVARO GARCIA SELGAS, en nombre y representación de DÑA. Marta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 30 de los de MADRID, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Letrado DÑA.

MANUELA LERMA FERNÁNDEZ, ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr/a. D/ña. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° D-648/99 del Juzgado de lo Social n° 30 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. Marta , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE ENERO DE 2000 , en la que se la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Que la actora Dña. Marta , viene prestando sus servicios para el Insalud en el área 7 de Atención Primaria, desde el 1-7-77, con la categoría profesional de ATS de Equipo de Atención Primaria en el centro de trabajo Marqués de Cubas, y con un salario mensual de 291.431 ptas.

  2. - La actora es miembro de la Junta de Personal del Area 7, por la lista del Sindicato CGT. 3°.- Que la actora fue nombrada responsable de enfermería del, Equipo de Atención Primaria de Marqués de Cubas en el momento de su i inauguración, y con efectividad desde el 1-7-91.

    Que desde su nombramiento hasta la actualidad se han venido sustituyendo en el cargo de Coordinadores de Area distintas persona, sin que fuera cesada.

  3. - Que con fecha 13-10-99 se le comunica por la Dirección General de RRHH del Insalud su cese como responsable de enfermería del equipo de atención primaria de Marqués de Cubas, con efectividad desde el día 15-10-99 y que como consecuencia de dicho cese, dejará a de percibir las retribuciones que tenía fijadas en el puesto anteriormente citado.

    Dicha retribución ascendía a 27.796 ptas.

  4. - El responsable de enfermería es nombrado por el Director i General de Recursos Humanos del Insalud, a propuesta del Coordinador, de Area, siendo sus cometidos fundamentales en unión del Coordinador el desarrollo de los Contratos Programas anuales propuestos por la Gerencia.

  5. - Que con fecha 25-5-99 la actora en unión del Coordinador del Area 7, a la que pertenece, firma un escrito junto con el personal del E.A.P. de Marqués de Cubas con el siguiente tenor literal:

    "Reunido el Equipo y tras analizar la información transmitida por el Coordinador Médico y la Responsable de Enfermería, referente a la reestructuración del Equipo de Marqués de Cubas, tenemos que comunicarte lo siguiente.

    Desde el momento en que ésta se produzca, consideres revocado el compromiso que adquirimos en la firma del Contrato Programa de 1999.

    Entendemos que, esta llamada reestructuración, en realidad es una reducción de plantilla que va a suponer un deterioro importantes de la calidad asistencial que prestamos (aumento de la presión, I disminución de tiempos medios, interferencias de las Urgencias con las Consultas etc.).

    Consideramos que sería una hipocresía hacia la población de nuestra Zona básica continuar con unos objetivos como es la Cartera de Servicios que, de antemano, sabemos imposibles de cumplir".

    Tal escrito motiva que se produzca el cese de 13-10-99 antes aludido, cese que igualmente afectó al Coordinador del Equipo.

  6. - Otros Coordinadores que igualmente: suscribieron el reseñado escrito, concretamente los pertenecientes al Centro Salud de Alameda y Campamento, fueron cesados, responsables de enfermería pusieron el cargo a disposición ante dichos ceses; en el caso del Centro de Salud de Alameda fue confirmado el responsable en su puesto por el nuevo Coordinador.

  7. - A lo largo del año 1999 la Junta de Personal del Area 7 ha mantenido constantes enfrentamientos con la Directora Gerente, considerando su actuación en relación a los Centros de Salud que integran el Area como prepotente y de falta de transparencia. Estos enfrentamientos se centran principalmente respecto a la política llevada a cabo de amortización y redistribución de plazas y ampliación de horarios de consulta.

  8. - Que entendiendo la actora que su cese es discriminatorio y que le asiste el derecho a continuar como responsable de enfermería con las correspondientes retribuciones inherentes al puesto, formula demanda al entender el mismo discriminatorio.

    10.- Que se dio audiencia al Ministerio Fiscal el cual en la fase de conclusiones informó en sentido negativo respecto a las pretensiones de la actora.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dña. Marta contra el INSTITUTO DE LA SALUD y el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo al. Organismo demandado del petitum de la misma, con confirmación íntegra del cese de la actora y efectos inherentes a ello por ajustarse a la legalidad".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de septiembre de 2000 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de octubre de 2000, señalándose el día 8 de noviembre de 2000, para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMER...

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