STSJ Comunidad de Madrid 173/2010, 5 de Marzo de 2010
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2010:4746 |
Número de Recurso | 6050/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 173/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0006050/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 6050/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1592/08
RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: Caridad
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 173
En el recurso de suplicación nº 6050/09 interpuesto por el Letrado LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 29 DE JUNIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1592/08 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Caridad contra, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE JUNIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (APPRECE)en nombre y representación de Caridad contra LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA CAM, declaro el derecho de la actora a percibir el complemento retributivo de trienios, condenando a la Consejería de Educación de la CAM, a abonarle la cantidad de 3724,44 euros en concepto de trienios."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Caridad, desempeñaba su trabajo de profesora de religión desde el 1 de septiembre de 1983, y por lo tanto, a la fecha de interposición de la Reclamación Previa acredita una antigüedad de 24 años y 8 meses, lo que equivale a 7 trienios, hasta el 1 de septiembre de 2007, y 8 en adelante; con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria de Religión Católica, y con una jornada a tiempo completo.
En la citada antigüedad se ha tenido en cuenta, los servicios prestados como Profesor de Religión en escuelas públicas de Infantil o Primaria dependientes del Ministerio de Educación, y con anterioridad a que por parte del mismo se procediese a suscribir los oportunos contratos de trabajo y a dar de alta al profesorado de primaria/infantil.
En el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), se establece textualmente, y respecto a los profesores de religión que, "estos trabajadores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", lo cual, pro otro lado, ya venía contemplado en el Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de educación Secundaria, de fecha 26 de febrero de 1999, publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 9 de Abril de 1999.
La Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, de 12 de abril establece en su artículo 25, que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción; fijándose en el artículo 23.b de la misma Ley, como retribución básica, la de los trienios que consisten en una cantidad, que será igual, para cada grupo o subgrupo de clasificación profesional; en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicios.
Por último, el artículo 25.2 de la mencionada Ley 7/2007, establece que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Teniendo en cuenta la Ley 7/2007 entró en vigor con fecha 13 de mayo de 2007 ; igualmente la antigüedad indicada en el hecho primero de la demanda, y un valor de trienio para el año 2007 de 34,23 euros y de 34,92 euros para el año 2008, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid adeudaría al trabajador la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.724,44 euros) y según el siguiente desglose:
- Junio, julio, agosto y extra de 2007: 7 x 34,23 euros x 4= 958,44 euros.
- Septiembre, octubre, noviembre, diciembre y Extra de diciembre de 2008: 8 x 34,23 x 5= 1.369,20 euros.
- Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008: 8 x 34,92 x 5 euros = 1.396,80 euros.
D. Justino, no es representante de los trabajadores y figura afiliado al sindicato APPRECE. SEPTIMO.- En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha interpuesto Reclamación Previa contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, que ha fecha de hoy no ha sido contestada."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Se formula por la Comunidad de Madrid recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que, en procedimiento ordinario instado por la actora, profesora de educación primaria de religión católica y en el que reclama el pago de complemento de antigüedad, ha estimado la demanda. Expone dos motivos, ambos amparados en el art. 191 c) de la LPL, en los que denuncia la infracción por la sentencia de instancia de la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en relación con el art....
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