STSJ La Rioja 118/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2010:173
Número de Recurso34/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 34/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 118/2010

En la ciudad de Logroño a 4 de marzo de 2010

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº, a instancia de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representado y asistido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado, siendo apelada Doña Gloria, representada y defendida por el Letrado Don Enrique Valentín Prados, contra la sentencia nº 313/2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.A. 359/2008 sentencia nº 313/09, de 5 de noviembre, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de doña Gloria frente a la actuación administrativa referenciada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, la cual se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, con el alcance expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia. Sin costas..".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la Delegación del Gobierno en La Rioja.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2009, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque la sentencia recurrida, y en consecuencia confirme como ajustado a derecho el acto administrativo recurrido que resuelve: inadmitir a trámite la solicitud de autorización de residencia permanente formulada por la actora, por no haber residido durante cinco años de forma continuada tal y como exigen exigen los artículos

32.2 LO 4/2000 y 71 y 72 RD 2393/2004 .

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. La demandante fue titular de una tarjeta de familiar de residente comunitario concedida el 15/09/2000, con validez hasta el 14/09/2005, en su condición de cónyuge de un ciudadano español. Con fecha 24 de marzo de 2004 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño

- 2º A la demandante se le concedió autorización de residencia por circunstancias excepcionales el 30/11/2005, con validez hasta el 29/11/2006

- 3º El 16/01/2008 le fue concedida autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

TERCERO

El abogado del Estado (apelante) sostiene que la actora no cumple los requisitos de continuidad temporal que establece el art. 72.2 del RD 2393/2004, que admite lapsos de hasta seis meses, siempre que sumados no superen un año. Y así afirma que entre el 24/3/2004(fecha del divorcio) y el 18/11/2005,- un año y siete meses-, la actora no residió de forma legal en España, por lo que computados los periodos de tiempo de residencia legal en España (Vid. f.j. segundo) hasta la fecha de solicitud que da origen a este procedimiento (14/2/2008) la demandante no cumple el requisito de haber residido cinco años ininterrumpidos de forma legal en España.

La juzgadora de instancia en el f.j. segundo establece "Sucede que efectivamente Doña Gloria fue titular de una tarjeta de familiar de residente comunitario al contraer matrimonio con un español. Consta en los archivos de la Administración que esta tarjeta tuvo validez desde el 15-09-2000 al 14/09/2005.Por lo tanto, ha de entenderse que sí acredita los cinco años de residencia legal y continuada, sin que la ley ni el reglamento de extranjería exijan en momento alguno que la residencia sea inmediatamente anterior a la solicitud de la tarjeta de residencia permanente".

A los efectos del presente recurso resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, contempla que "Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años de forma continuada. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente hayan abandonado el territorio nacional temporalmente. Con carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España." Y el contenido del artículo

9.1 del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al disponer que "La vigencia y la renovación de las tarjetas de residencia estará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención, debiendo, en su caso, los interesados comunicar el cambio de circunstancias a las autoridades competentes". La autorización de residencia de régimen comunitario le fue concedida a la demandante por haber contraído matrimonio con ciudadano comunitario por lo que, desde el momento en que el vínculo matrimonial fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR