STSJ Galicia 416/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2010:3486
Número de Recurso4205/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución416/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00416/2010

Procedimiento Ordinario Nº 4205/2004

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

En la ciudad de A Coruña, a quince de abril de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4205/04 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, representado por D. Vicente y dirigido por D. Alberto Raventós Soler, contra el Decreto 448/2003. Es parte demandada la Consellería de Xustiza, Interior e Administración Local, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Actúa como codemandado el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense, representado por D. José Amenedo Martínez y dirigido por D. Bienvenido Fernández García. La cuantía del recurso es indetermiinada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. La entidad codemandada solicitó, al cumplimentar dicho trámite, que se dictase sentencia declarando inadmisible o desestimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 8-11-07. Con fecha 15-11-07 se dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contenciosoadministrativo. Contra ella interpuso recurso de casación la parte actora, que fue acogido por el Tribunal Supremo en sentencia de 21-10-09, en la que se ordenó la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a ser dictada sentencia a fin de que se dictase una nueva por esta Sala. Una vez recibidos los autos se señaló para deliberación y votación el día 8-4-10.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 448/2003, de 24 de abril, sobre creación, por segregación del de A Coruña, del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense.

SEGUNDO

La entidad codemandada alega en el inicio de los fundamentos de su contestación a la demanda que el recurso es inadmisible por falta de legitimación del Consejo General recurrente. Sostiene que el Consejo no tiene entre sus facultades y competencias interponer un recurso como el presente en razón del reflejo que la organización autonómica del Estado tiene en la de los Colegios Profesionales, que determina que el Consejo sólo mantenga sus atribuciones en lo que se refiere a los intereses corporativos en el ámbito nacional e internacional, y que además los Estatutos Generales no incluyen en su artículo 53 una actuación como la que aquí desarrolla. En un momento ulterior, y al hacer una aportación de documentos al amparo de lo previsto en el artículo 56.4 de la Ley jurisdiccional, añadió un nuevo motivo para fundar tal inadmisibilidad, cual es que el acuerdo de interponer el recurso no había sido adoptado por el órgano al que estatutariamente venía encomendada esa competencia, pues la decisión de recurrir adoptada por la Comisión ejecutiva del Consejo General no había sido refrendada por el Pleno. Como ya se dijo en la sentencia dictada con fecha 15-11-07, con independencia del momento...

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