STSJ Galicia 207/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:2991
Número de Recurso4119/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00207/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004119/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

A CORUÑA, cuatro de Marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo 0004119 /2008 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por COLEGIO

OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS PROVINCIA PONTEVEDRA, representado por la Procuradora Dña. MARIA MAR PENAS FRANCOS y dirigido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE VILA, contra la Orden de 21-11-07 de aprobación de las áreas de acreditación y establecimiento de las condiciones técnicas que deben cumplir las entidades de control de calidad en la asistencia técnica de las obras de edificación de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial, docente, cultural y social. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE VIVENDA E SOLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Mediante providencia de 21 de enero de 2010 se planteó cuestión a las partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 25 de Febrero de 2010.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra Orden de 21-11-07 de aprobación de las áreas de acreditación y establecimiento de las condiciones técnicas que deben cumplir las entidades de control de calidad en la asistencia técnica de las obras de edificación de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial, docente, cultural y social.

SEGUNDO

Para decidir el tema litigioso y tal y como se planteó a las partes mediante providencia de 21 de enero de 2010, es de significar que mediante sentencia de esta Sala, de 23 de diciembre de 2009, fue estimado el recurso contencioso- administrativo P.O. 4120/08 y anulada la mencionada Orden que también aquí se impugna, anulación motivada en los Fundamentos de Derecho SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de dicha sentencia, en los siguientes términos: "SEGUNDO: En la demanda se sostiene que la disposición impugnada es nula por haberse omitido trámites esenciales en su elaboración, en concreto el informe preceptivo de la Secretaría General o Secretaría General Técnica y la preceptiva audiencia a los ciudadanos a través de los organismos reconocidos por la Ley, como son los Colegios Profesionales y sus Consejos, entre ellos el recurrente, y, por lo que se refiere a su contenido, porque infringe el principio de reserva de Ley sobre regulación del ejercicio de las profesiones, establecido en el artículo 36 de la Constitución, y porque su anexo II vulnera las disposiciones legales reguladoras de las atribuciones profesionales de los ingenieros técnicos industriales. Sobre el primero de los referidos defectos de procedimiento hay que decir que, efectivamente, no aparece en el expediente que se haya emitido por la Secretaría Xeral el informe que exige el artículo 7.1 del Decreto 111/1984 respecto de los proyectos de disposición general, cualquiera que sea su rango normativo. Este precepto se refiere a la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería respectiva, pero en la Consellería de Vivenda e Solo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 505/2005, es la Secretaría Xeral la que asume las funciones de la Secretaría Xeral Técnica, que no existe. La Administración alega en su contestación a la demanda que fue dicha Secretaría Xeral quien elaboró la propuesta de Orden, con lo que parece dar a entender que esta circunstancia hacía superfluo su informe. Sin embargo, en el último párrafo del preámbulo de la Orden se hace referencia a que su propuesta fue de la Dirección Xeral de Fomento e Calidade da Vivenda con base en el artículo 5 del Decreto 505/2005, de 22 de septiembre, que atribuye a dicha Dirección Xeral en su apartado j) la acreditación de las entidades de control de calidad y de laboratorios de calidad en materia de edificación, y en la parte inferior de las hojas del proyecto de Orden figura su nombre, por lo que no puede aceptarse lo alegado por la Administración sobre la intervención de la Secretaría Xeral. Con anterioridad también alega la Administración que la omisión procedimental tiene que ser total y absoluta, es decir, que tiene que prescindirse radicalmente del procedimiento en sí, bien por ausencia de trámite bien por seguirse otro distinto, para que pueda hablarse de nulidad, y que si lo que existen son algunas...

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