STSJ Comunidad Valenciana 393/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:2685
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución393/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 16/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM. 393/10

En el recurso núm. 16/2008, interpuesto por D. Florencio, representado por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, por una parte, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 46/4104/03, deducida contra Acuerdo de liquidación definitiva del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 14 de abril de 2003, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 6.754,72 #, confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad -A02, núm. 70634524-, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por el concepto tributario IVA, ejercicios 1997-1998-1999; y, por la otra, estimatoria parcial de la Reclamación económico-administrativa, acumulada, núm. 46/5911/03, deducida contra Acuerdo de imposición de sanción del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 25 de abril de 2003, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria -art. 79.a) LGT/1963-, por importe de 5.448,62 #.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día seis de abril de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Florencio, interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, por una parte, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 46/4104/03, deducida contra Acuerdo de liquidación definitiva del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 14 de abril de 2003, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 6.754,72 #, confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad -A02, núm. 70634524-, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por el concepto tributario IVA, ejercicios 1997-1998-1999; y, por la otra, estimatoria parcial de la Reclamación económico-administrativa, acumulada, núm. 46/5911/03, deducida contra Acuerdo de imposición de sanción del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 25 de abril de 2003, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria -art. 79.a) LGT/1963-, por importe de 5.448,62 #.

SEGUNDO

En el presente recurso, la demandante alega, por una parte, la nulidad del acto de liquidación definitiva con arreglo a argumentos tanto de forma: primero, inicio del procedimiento inspector sin una orden motivada por parte del Inspector- Jefe; segundo, caducidad del procedimiento inspector como consecuencia de la superación del plazo legal para que el Inspector Jefe dicte el acto administrativo dimanante del acta de disconformidad incoada, conforme al artículo 60.4 RGIT, al incoarse el acta en fecha 21 de noviembre de 2002, presentarse alegaciones en fecha 10 de diciembre de 2002, y dictarse el acto de liquidación en fecha 14 de abril de 2003, notificándose en fecha 30 de abril de 2003; tercero, prescripción del derecho de la Administración para liquidar el concepto IVA, ejercicios 1997, 1998 y 1999, al haberse incumplido por la Administración el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, en el que el Inspector Jefe debe dictar la resolución del mismo, conforme al artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al iniciarse el mismo en fecha 17 de abril de 2001 y dictarse el acto de liquidación en fecha 14 de abril de 2003, notificándose en fecha 30 de abril de 2003, negando la admisibilidad de los 519 días en concepto de dilaciones imputables al sujeto pasivo computadas a los efectos de la determinación de la duración del procedimiento inspector; cuarto, indefensión por la falta de justificación válida del cambio de unidad competente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras; como de fondo, duplicidad en los ingresos imputados, como consecuencia de un error en la información facilitada por el Colegio de Arquitectos de Valencia; erróneo criterio de imputación temporal de los ingresos; no admisibilidad de otros medios de prueba distintos de la factura completa y rechazo de determinados gastos al calificarlos como bienes no afectos a la actividad; y, por la otra, la nulidad del acto de imposición de sanción con base en los siguientes argumentos, primero, prescripción de la acción administrativa para imponer la sanción tributaria con base en la no interrupción de la prescripción de la acción sancionadora por el procedimiento inspector, segundo, caducidad del procedimiento sancionador; tercero, falta de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la sanción, así como inexistencia de ocultación. Al respecto, el TEARV, por una parte, niega la nulidad del acto de liquidación, ya que, en primer lugar, no existe obligación de incorporar la autorización motivada al expediente; en segundo lugar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el incumplimiento del plazo de un mes no acarrea la caducidad del procedimiento inspector; en tercer lugar, dado que se han acreditado los 519 días de dilaciones imputables al contribuyente, al venir motivadas, según consta en las diligencias, por el incumplimiento de los requerimientos de documentación, no se ha incumplido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, por lo que, tampoco, se produjo la pérdida de la eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras y, en definitiva, la prescripción del derecho de la administración a liquidar el IVA en cualquiera de los cuatro trimestres afectados; en cuarto lugar, los ingresos regularizados, con sus correspondientes cuotas de IVA devengado, así como respecto del IVA soportado, excluido de deducibilidad, por parte de la Inspección se acomoda a Derecho; y, por la otra, rechaza la nulidad del acto de imposición de sanción con base en su acomodo a Derecho. En la misma línea, el Abogado del Estado contesta a la demanda pretendiendo la confirmación del acto de liquidación.

Planteándose como cuestiones a resolver en el presente litigio las siguientes:

Nulidad del procedimiento inspector por falta de orden de inicio motivada, dictada por funcionario no competente.

Caducidad del procedimiento inspector por incumplimiento del plazo del mes para dictar el acto administrativo que resulte del mismo, conforme al artículo 60.4 RGIT,

Prescripción del derecho de la Administración a liquidar por incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, conforme al artículo 29 LDGC, al rechazarse el cómputo de las dilaciones imputables al sujeto pasivo.

Falta de motivo válido para el cambio de unidad inspectora.

Acomodo a Derecho de la liquidación.

Acomodo a Derecho de la sanción impuesta.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de impugnación, establece el artículo 29 RGIT que:

"Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

  1. Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo."

Sin embargo, para el demandante, en el presente caso, la orden que autoriza el inicio de las actuaciones inspectoras carece de la más mínima motivación; así, advierte como en la misma aparece un apartado denominado "MOTIVOS", que aparece en blanco; con arreglo a lo cual alega la infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad- art. 9 CE -. Además, está firmada por un funcionario que carecía de la...

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