STSJ Comunidad Valenciana 382/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2010:2676
Número de Recurso1085/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución382/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 382/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1085/06, interpuesto por el Procurador Dña. María Angeles Mas Victoria, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Eliana, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de enero de 2010, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra la liquidación NUM002 referencia NUM001 de la Confederación Hidrográfica del Jucar, corresponiente al canon de control de vertidos del año 2004.

SEGUNDO

El demandante alega que: a) Las actividades que constituyen el objeto de la tasa no están acreditadas (art. 26 LGT y art. 6 Ley de Tasas y Precios Públicos). b) Vulneración de la autonomía local.

En el recurso contencioso-adminsitrativo nº 522/06 de esta Sala Sección 1ª, interpuesto por el Ayuntamiento de la Eliana contra la liquidación del Canon de Vertidos, correspondiente al año 2003, en el que la demandante alegaba los mismo motivos que en el presente; se ha dictado la sentencia nº 107/2007 de 15 de enero ; que rechaza esos dos motivos alegados en el presente recurso; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la citada sentencia declara:

"...SEGUNDO.- El acto administrativo de liquidación del Canon de control vertidos que se ha reseñado en el fundamento anterior, y es objeto de este recurso, resulta de la aplicación de lo dispuesto por el Art. 113.6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por RD legislativo 1/2001, de 20 de julio, que entró en vigor el 1 de enero de 2002; precepto que fue posteriormente reformado, con vigencia desde 23.06.2005, por la Ley 11/2005 de 22 de junio .

Según lo anterior, el hecho imponible de la tasa (así la define el citado Art. 113.1 TRLA ) que se exige al Ayuntamiento de L#Eliana es la realización de vertidos de aguas residuales al Dominio Público Hidráulico para el que no se disponía de la preceptiva autorización, en el período comprendido entre el 7.06.2003 y el

31.12.2003, esto es, por 207 días del período impositivo que coincide con el año natural, y por un volumen de vertido anual comprobado de 2.379.216,00 m3. Importa destacar, porque constituye el núcleo de la cuestión que aquí se dilucida, que la cuantificación del citado canon se motiva en el acto administrativo impugnado del siguiente modo: "El importe del canon de control de vertidos es el producto del volumen de vertido por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calcula multiplicando el precio básico por metro cúbico 0,01202 # por un coeficiente de mayoración 4 para los vertidos no autorizados, tal como preceptúa el artículo 292 del RD 606/2003 ".

Añadiendo a continuación:

"CANON = VOLUMEN x PRECIO BÁSICO x 4 x nº días/365 = 64.874,77 #"

La pretensión de nulidad del demandante se asienta sobre la base de los siguientes motivos:

En primer lugar, se alega que no se han acreditado las actividades que constituyen el objeto de la tasa, así como que con ella se vulnera el principio de autonomía local.

En relación con el primero de dichos argumentos se alega la infracción del Art. 26 LGT/1963 y el Art.

6 LTPP, actualmente derogadas por la Ley 58/2003, en relación con la definición del hecho imponible de la tasa, -recogida en la actualidad por el Art. 2.2 de la citada LGT/2003 -. En concreto, en relación con la realización de actividades administrativas en régimen de derecho público que afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario (sujeto pasivo). Afirma la parte en sustento de su pretensión que en este supuesto la Administración ni ha acreditado la realización de dicha actividad administrativa ni, por ende, su coste, de modo que no queda justificada la exigencia de la tasa liquidada. Trayendo en apoyo de su tesis la STS de 4.04.1990 que requiere la prestación efectiva del servicio.

A mayor abundamiento, alega la vulneración del principio de autonomía local recogido en el Art. 142 CE, cuestión que, sin embargo, excede de las competencias de esta Sala, y sin que la parte solicite el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. En síntesis, la argumentación de la demandante, que dice sustentarse en la doctrina de la STC 48/2004, de 25 de marzo, se constriñe a considerar la vulneración del citado principio constitucional porque la tasa exigida obliga al Ayuntamiento a sufragar un gasto público para el que carece de competencias -en virtud de los Arts. 25 y 26 LRBRL -, produciéndose una limitación de su autonomía financiera, en tanto condiciona la capacidad del Ayuntamiento de decidir libremente sobre el destino de sus gastos, debiendo sustentar económicamente a otra Administración en el ejercicio de sus competencia, y, en fin, acarreando un desequilibrio entre los medios económicos con que cuenta el Ayuntamiento y las funciones que tiene legalmente encomendadas.

Sin embargo, la cuestión decidida en la STC 48/2004, de 25 de marzo, se refiere -según expresa su fundamento jurídico 5º - a la aportación económica fijada por una Ley autonómica y exigible a las Diputaciones provinciales catalanas en virtud del traspaso de la titularidad y gestión de competencias sanitarias y de asistencia y servicios sociales a la Generalitat de Cataluña. Tratándose de un recurso consistente en un porcentaje de los ingresos de aquéllas destinado a la financiación de los citados servicios que ya no prestarán. Siendo, por tanto, un supuesto sustancialmente distinto del que aquí se debate en que de lo que se trata es del pago de una tasa estatal por un Ente local, un Ayuntamiento, en su condición de sujeto pasivo, esto es, al haber realizado el hecho imponible de la misma.

Habida cuenta de lo anterior, baste señalar aquí que la Sala no comparte la tesis de la demandante porque, en el fondo, lo que parece plantear es la vieja cuestión de si los Entes Públicos, en este caso los Ayuntamientos, pueden o no ser sujetos pasivos de los tributos de otros Entes Públicos distintos, cuestión ampliamente superada en la actualidad y que, bien es cierto, suele articularse sobre la base de exenciones subjetivas, como es el caso del Art. 9 TRLIS, lo que, sin embargo, no acontece en el presente supuesto, pues el Art. 113 TRLA no prevé exención alguna, ni objetiva ni subjetiva. Circunstancia que el demandante, en sentido inverso, es decir de sujeción de otros entes públicos a los tributos locales, no puede desconocer a la luz de las previsiones del TRLHL. Y así se desprende, en fin, de la propia LGT/2003 en su disposición adicional 7ª .

En conclusión, la argumentación de la demandante se clarifica cuando afirma "Las Corporaciones locales vienen realizando vertidos al dominio público hidráulico desde tiempo inmemorial, sin necesidad de tener que abonar tasa alguna". Argumento consuetudinario que no permite por sí solo estimar sus motivos.

Conviene además precisar que en la propia cita de la STC 48/2004, de 25 de marzo que hace la actora se observa que los perfiles del principio de autonomía financiera que realiza el TC se centra, como ya es conocido, en la vertiente del gasto, en relación con la cual supone dos exigencias: de un lado, la plena disponibilidad de las corporaciones locales respecto de sus ingresos, "sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, para poder ejercer las competencias propias"; y de otro, la capacidad de decisión sobre el destino de sus fondos, nuevamente sin condicionamientos indebidos.

Extremo que permite concluir que la autonomía de que gozan los entes locales en la vertiente del gasto puede ser restringida por el Estado y las CCAA pero siempre que dicha restricción se lleve a cabo dentro de los límites establecidos en el bloque de la constitucionalidad. Con arreglo a ello, se trataría de decidir si la exigencia de este tributo, previsto por la realización de vertidos en el dominio público hidráulico, y referido a un Ayuntamiento, supone un condicionamiento indebido en su capacidad de decisión de gasto. Circunstancia que, como ya se ha dicho, no puede compartirse a la luz de los argumentos expresados anteriormente.

TERCERO

A mayor abundamiento, y...

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