STSJ Comunidad Valenciana 234/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2010:2309
Número de Recurso1103/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución234/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN /1103/08

SENTENCIA Nº 234

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

  1. Edilberto José Narbón Lainez

    Magistrados:

  2. Carlos Altarriba Cano

    Dª Desamparados Iruel Gimenez

  3. Francisco José Sospedra Navas

    ****************************************

    En la ciudad de Valencia a 5 de marzo del año 2010.

    Visto el recurso de apelación nº 1103/08 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de la entidad "Torrecid SA", contra la Sentencia desestimatoria nº 26 de 2008, de 21 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 112.06/, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, sobre licencia de obras; en la que ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Xilxes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia. CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 23 del pasado mes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la Resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Chilches, por la que se concede una licencian de obra a D. Bienvenido, en nombre de "SAINZ Hijos SL", para la construcción de una nave industrial en el polígono de "Les Plans"

SEGUNDO

La actora en el suplico de su demanda solicita:

"... Se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no conformes a derecho los actos municipales objeto del mismo, los cuales anulará totalmente, y dejará sin valor ni efecto alguno, reconociendo el derecho de mi mandante a que la fachada de la edificación levantada en la parcela nº 16 c 2 del polígono Industrial "Les Plans", conforme el replanteo efectuado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Ezequias, el proyecto constructivo Autorizado por la Alcaldía de Xilxes en expediente de licencia de obra mayor 45/2004, y el Decreto de 15 de abril de eses año, adosada a las parcelas catastrales 374 y 376 del polígono 2 del Municipio, o fincas registrales 4575, 662 y 668 propiedad de Torrecid SA, se separe CINCO metros de su linde y se distancie en tal medida de estas, colindantes, y ordenando al efecto, y en lo menester, su demolición, asó como de lo instalado acaso Ens. Interior, afín de instaurar dicha distancia a vecino..."

TERCERO

El TC en Sentencia de 1 de mayo de 1988, dijo:

Por ello estima que le sería aplicable la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la necesidad de emplazamiento personal y directo en el proceso contencioso-administrativo (SSTC 9/1981 de 31 marzo, f. j. 6º; 63/1982 de 20 octubre; 48/1983 de 31 mayo; 102/1983 de 18 noviembre; 37/1984 de 14 marzo, f. j. 1º; 52/1984 de 2 mayo; 24/1986 de 14 febrero ), que alega en su favor.

El M. Fiscal, el Abogado del Estado y la parte demandada sostienen que, aunque es cierto que el solicitante de amparo debería haber sido emplazado en dicho proceso contencioso-administrativo, esta falta de emplazamiento no le habría ocasionado la indefensión que alega, dado el conocimiento que aquél habría tenido del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, y que se deduce tanto del examen del expediente administrativo como de los autos de la Audiencia Nacional y de la prueba adicional practicada en el presente proceso constitucional.

Este Tribunal ha exigido el emplazamiento directo en el proceso contencioso-administrativo de las personas legitimadas como parte que fueran conocidas e identificadas a partir de los datos que figuren en el proceso, a fin de conseguir, mediante la correspondiente controversia procesal, un juicio contradictorio, entendiendo que la omisión de ese emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 CE cuando efectivamente ocasione una situación de indefensión del interesado.

Pero también ha dicho que no puede hablarse de indefensión cuando el interesado, pese a conocer...

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