STSJ Comunidad Valenciana 228/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2010:1089
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución228/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación 2/2010

SENTENCIA NÚM. 228/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 2/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera, contra la sentencia nº 589/2009 de 21 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo P.O. nº 65/09. Habiendo sido parte en autos como apelada la Procuradora Dª. Constanza Aliño-Díaz Terán, en nombre y representación de TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A. contra el acuerdo de 19-12-2008 del Jurado Tributario del Ayuntamiento de Valencia, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas 408/2008/94/IBI-GE y 408/96/IBI-GE planteadas contra las desestimaciones del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones del IBI del Ayuntamiento de Valencia, ejercicios 2006 y 2007, relativos al inmueble Lg Muelles, nº 25 D Suelo, procediendo dicha sentencia a anular los actos impugnados, sin efectuar expresa imposición en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la Administración demandada, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2010, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Administración Apelante que no falta motivación en la determinación del valor catastral del inmueble, distinguiendo las fases de gestión catastral, que actualmente se encuentra en lo que respecta al caso que nos ocupa pendiente de sentencia por la Audiencia Nacional al haberse impugnado por la contribuyente el valor catastral ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y después ante el TEAC, y la fase de gestión tributaria, sin poder plantear cuestiones sobre el valor catastral que penden de resolución por un órgano jurisdiccional, alegando que las liquidaciones cuestionadas del IBI fueron dictadas por órgano competente como es la Junta de Gobierno Local, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.1-f) de la LBRL, redacción de la Ley 11/1999, del artículo 127.g).1 de la Ley 57/2003, del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal General y artículo 77 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Valencia, solicitando la revocación de la sentencia y la confirmación de las liquidaciones del IBI de 2006 y 2007.

La sociedad apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia, ratificando la argumentación de la demanda en los siguientes aspectos:

  1. Nulidad de la liquidación del IBI, al ser nulo el valor catastral en que se funda la determinación de la base imponible. Dicho valor catastral se contiene en un acuerdo de alteración catastral que es nulo por falta de motivación.

    Las liquidaciones son nulas por incurrir en falta de motivación, por ausencia de notificación por la Administración Estatal competente de los datos catastrales esenciales que sirven de fundamento para la liquidación recurrida. No siendo competencia de la Administración Local comunicar esos datos. Los datos catastrales que obran en la notificación de la liquidación practicada por el Ayuntamiento, no han sido notificados previamente por la Administración competente, que es la Estatal. Los datos catastrales que obran en la notificación, no son todos los exigidos por la normativa aplicable.

  2. Nulidad de las liquidaciones por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente. La competencia para liquidar el IBI es del Alcalde, y no de la Junta de Gobierno Local; sin que se subsane por la aprobación posterior por la Alcaldía.

  3. - El nexo jurídico que vincula a TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A. y a la Autoridad Portuaria de Valencia, es un contrato privado de gestión de servicios portuarios, que excluye la concesión administrativa demanial y así, excluye la realización del hecho imponible del IBI. También se argumenta que, en caso de sostenerse que Marítima Valenciana ostenta en relación con el inmueble una concesión demanial, existiría identidad de hechos imponible entre el IBI y la Tasa por ocupación privativa del Dominio Público Portuario, que genera una situación contraria a los arts. 31, 14, 9 y 53.1 y 133 de la CE . Inconstitucionalidad que subsiste en la actualidad entre el citado impuesto local y la Tasa por Ocupación Privativa del Dominio Público Portuario, que sustituye a dicho Canon; lo que determina la necesidad de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Para la resolución de las cuestiones planteadas se ha de tener en cuenta los siguientes hechos:

El 17 de abril de 2001 la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia, dictó Acuerdo de Alteración Catastral. En dicho acto se asignó a TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A., imputándole la condición de concesionario, de la finca " LG Muelles nº 25 D" (referencia catastral 0304147YJ3700G 001 SW), un valor catastral referido al año 2001 de 410.692.500 #, que fue recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 25-7-2001, tras dictarse resolución de 11-6-2001 por la Gerencia del Catastro desestimatoria del recurso de reposición.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimó la reclamación el 31-1-2006, recurriéndola la contribuyente en alzada ante el TEAC, que confirmó la desestimación el 12-7-2006, interponiendo seguidamente recurso contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, que se halla en tramitación.

Las liquidaciones del IBI de 2006 y 2007 fueron practicadas por el Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Valencia, en virtud de delegación conferida por la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo de 23-1-2004, ascendiendo su respectivo importe a 21.169,43 y 21.869,24 euros. Estas liquidaciones fueron impugnadas por la contribuyente mediante sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Jurado Tributario del Ayuntamiento de Valencia, que las desestimó el 19-12- 2008.

TERCERO

Las cuestiones que plantean las partes ya han sido objeto de examen y resolución en diversas ocasiones por esta Sala, resaltando pronunciamientos como los de la sentencia 802/04, de 20 de octubre, de la Sección Primera, o 312/08, de 25 de marzo, y 1170/08, de 3 de noviembre, de esta Sección Tercera, pero la modificación del ordenamiento jurídico y de las circunstancias fácticas llevaron a un cambio de criterio de este Tribunal, que se puso en evidencia en la más reciente sentencia 1287/09, de 30 de octubre, que fija de forma motivada y definitiva el criterio aplicable al supuesto litigioso que nos ocupa. Así, la mencionada sentencia 1.387/09 dice:

"TERCERO.- La STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 14-11-2003, sostiene:

"CUARTO.-...Primera.- Esta Sala Tercera mantiene sobre esta cuestión doctrina reiterada y completamente consolidada, iniciada por la Sentencia de fecha 5 de julio de 2002 (Recurso de Casación núm. 3626/1997) EDJ 2002/37261, seguida por otras muchas, entre ellas las de fecha 28 de marzo de 2003 (Rec. de Casación núm. 4373/1998) y la de ..... (Rec. de Casación núm. 4676/1998) relativas estas

dos últimas a la misma presa y embalse de La Almendra.

Por respeto al principio de unidad de criterio consustancial al recurso de casación, reproducimos los principales fundamentos de derecho de la primera sentencia citada.

"La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales EDL 1988/14026, estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que hemos denominado en varias de nuestras sentencias, como "tasación colectiva de ciudades".

En este modelo de exacción hay que distinguir nítidamente dos fases procedimentales, con contenido diferente, y con un régimen impugnatorio muy distinto. Estas fases son la de "Gestión catastral" y la de "Gestión tributaria".

La Gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales.

La...

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