STSJ Castilla y León 851/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:3055
Número de Recurso2066/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución851/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00851/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101471

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002066 /2004

Sobre HACIENDA ESTATAL

De PROMOTORA Y CONSTRUCTORA RAMOS OSORIO, S.L.

Representante: PROCURADOR VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra- TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 851 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a catorce de abril de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiocho de noviembre de dos mil tres, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación num. 49/480/2000, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "PROMOTORA Y CONSTRUCTORA RAMOS OSORIO, S.L.", defendida por el Letrado don Francisco Javier Corral Suárez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Silió López; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, "por la que, estimando íntegramente el recurso, declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la reclamación núm. 49/480/1999, y la nulidad, igualmente, del acto impugnado en esta reclamación, sanción tributaria impuesta por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995, 1996 y 1997".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día ocho de abril de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la mercantil actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiocho de noviembre de dos mil tres, por la que se inadmite, por extemporánea, la reclamación num. 49/480/2000, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido. Considera dicha parte actora que, teniendo en cuenta la naturaleza de la resolución dictada, es procedente entender que se recurrió la misma en tiempo y forma y que, entrando en el fondo de la cuestión, no existe responsabilidad tributaria por los hechos acaecidos. La administración demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la parte contraria.

  2. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional recurrida inadmite, por extemporánea, la impugnación que verificó la hoy demandante de la sanción de que fue objeto, al presentarse ante el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional el recurso más allá del plazo de quince días que regulaban los artículos 25 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, y 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna.

    Siendo cierta la doctrina que se recoge en la Resolución impugnada, no lo es menos que no cabe aplicarla en el presente caso, donde se está ante un supuesto de sanción derivada de un acta de conformidad, en cuyo supuesto rige el párrafo segundo del artículo 63.bis 8 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, a cuyo tenor, "Si el contribuyente presta su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada la resolución, por el inspector-jefe, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo el inspector-jefe rectifique los errores apreciados en la propuesta o la deje sin eficacia y ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses o que, en el curso de tal plazo, dicte resolución expresa confirmando la propuesta de resolución.". Precepto del que deriva que la resolución susceptible de recurso será, lógicamente, la designada como tal en el precepto, es decir, la del inspector jefe, la cual se debe entender producida o emitida en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la conformidad.

    Puesto que en el presente caso la conformidad se prestó el 28 de octubre de 1997, la resolución del inspector jefe, que no existía obligación de hacerla llegar a la actora si era conforme con lo acordado, debió entenderse dictada no más allá del 28 de noviembre del mismo año. Tal Resolución era la susceptible de impugnación...

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