STSJ Castilla y León 871/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2010:2398
Número de Recurso432/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución871/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00871/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105103

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Elias

Representante: PROCURADOR VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecinueve de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA NÚM. 871

En el recurso contencioso-administrativo núm. 432/04 interpuesto por don Elias, representado por la Procuradora Sra. Silió López y defendido por el Letrado Sr. Corral Suárez, contra la Resolución de 24 de julio de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997.

Ha sido ponente el Magistrado Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 04.02.2004 don Elias interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 24 de julio de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002 en su día presentadas contra sendos acuerdos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, el primero de ellos de fecha 16 de octubre de 2000, girando liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997; el segundo de fecha 7 de marzo de 2001, por el que se notificaba acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave; y el tercero, de 6 de septiembre de 2001, por el que se exigía la reducción practicada en la sanción anterior.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 08.03.2004 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 04.06.2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba la nulidad de la resolución impugnada y de los actos de gestión tributaria impugnados en las reclamaciones económico-administrativas presentadas -liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, y sanciones tributarias correspondientes-, y el derecho del actor a la devolución de lo indebidamente ingresado como consecuencia de la citada liquidación, con sus intereses desde la fecha del ingreso, y subsidiariamente, para el supuesto de que se estime que procede la reposición de actuaciones a la vía de gestión: a.- Que no procede incrementar la base imponible por el concepto de rendimientos de capital inmobiliario; b.- Que no procede tributación alguna por el concepto de incrementos de patrimonio, respecto del cual el valor de adquisición del bien es el consignado en la autoliquidación en su día presentada a efectos del Impuesto de Sucesiones; y c.- Que es correcta la desgravación efectuada por el actor por inversión en vivienda habitual.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 05.10.2004 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 26.10.2004 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones de la recurrente solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Providencia de 26.01.2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose ulteriormente la cuantía en 5.403#, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 08.02.2005 de abril y 01.03.2005, y señalándose para votación y fallo el día 15.04.2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 24 de julio de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso, estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002 en su día presentadas por don Elias contra sendos acuerdos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, el primero de ellos de fecha 16 de octubre de 2000, girando liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997; el segundo de fecha 7 de marzo de 2001, por el que se notificaba acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave; y el tercero, de 6 de septiembre de 2001, anulándose la liquidación en cuanto a los rendimientos de capital inmobiliario y en cuanto a la variación patrimonial producida en la enajenación de la participación que tenía el interesado en un inmueble. Don Elias alega en su demanda que una interpretación razonable del artículo 23 de la Ley 1/98, sobre duración máxima de los procedimientos tributarios, conduce a apreciar que el incumplimiento de dicho plazo produce el efecto de la caducidad, y ello aunque se trate de un procedimiento iniciado de oficio, pues en otro caso el precepto sería superfluo, debiendo aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/92 sobre caducidad, lo que lógicamente provoca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al no tener el procedimiento de gestión efecto interruptivo; que en cuanto a la anulación por falta de motivación de la liquidación respecto de la incorporación de los rendimientos de capital inmobiliario, la resolución impugnada parece dejar la puerta abierta a una futura posible subsanación de dicho defecto, lo que es improcedente porque se trata no de un defecto de forma sino de un vicio de nulidad radical e insubsanable ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y que en cuanto al incremento patrimonial, y la deducción por inversión en vivienda habitual de la liquidación practicada, no razonó nada el Tribunal Económico- Administrativo Regional, remitiéndose a lo alegado en esa reclamación económico-administrativa.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que los efectos de la falta de cumplimiento de los plazos en materia tributaria se determinan en todo caso por la propia normativa tributaria -artículos 23 de la Ley 1/98 y 105 de la LGT-, sin que por tanto sea aplicable la regulación de la Ley 30/92, procedimientos en los que, sin perjuicio de la queja que pueda formular el interesado, no se produce la caducidad; que dado que las causas de nulidad radical han de interpretarse en sentido restrictivo, en ningún caso la falta de motivación encaja en el supuesto indicado en la demanda, pues se trata de un mero defecto de forma determinante, en su caso, de anulabilidad ex artículo 63.1, susceptible de convalidación (artículo

67.1 ), y así lo viene confirmando reiteradamente la jurisprudencia; y que respecto al incremento patrimonial no parece que la regla general de valoración a efectos de partición se refiera al momento del fallecimiento sino más bien -artículo 1074 del Código Civil - al momento de procederse a tal partición, por lo que el valor declarado en ese momento no sirve a efectos del cálculo del valor de adquisición del bien, debiendo estarse a la valoración que haga la Administración mediante la aplicación del artículo 52 Ley General Tributaria, método al que se refiere el artículo 18 de la Ley del Impuesto de Sucesiones . Respecto a la improcedencia de la deducción practicada por adquisición de vivienda, si bien es cierto que recae sobre la Administración la carga de la prueba de los elementos del hecho imponible en cuanto de ello se desprende un derecho a su favor, no es menos cierto que una deducción no forma parte del hecho imponible sino que constituye un beneficio fiscal que permite aplicar al sujeto pasivo para reducir la cuota integra y que da lugar a la cuota líquida. Al sujeto pasivo se le concede así la posibilidad de deducir una determinada cantidad de la cuota, pero para ello tiene que aportar las pruebas de que efectivamente puede gozar de tal beneficio.

SEGUNDO

Sobre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación. Desestimación.

El alegato de prescripción por transcurso del plazo de cuatro años por caducidad del procedimiento de gestión -y consiguiente ausencia de efecto interruptor- por duración superior a los seis meses previstos en el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, desde que se inició por requerimiento de 30 de noviembre de 1999 hasta que finalizó mediante liquidación de 16 de octubre de 2000, ha de correr suerte desestimatoria, pues sobre la base de que la figura de la caducidad en materia tributaria constituyó una de las novedades de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al desaparecer el art. 105.2 que impedía la aplicación de la caducidad por inactividad de la Administración a los procedimientos tributarios, debemos...

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