STSJ Castilla y León 624/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2010:1733
Número de Recurso143/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución624/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00624/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106311

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Pedro Miguel

Representante: PROCURADOR JORGE RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 624

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, En la Ciudad de Valladolid a nueve de marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 143/04 interpuesto por don Pedro Miguel representado/a por el/la Procurador/a Sr/Sra. Rodríguez Monsalve y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Fuentes Agudo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 20.10.2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ciudad Rodrigo (Salamanca) que le impuso una sanción tributaria por un importe de 1.011,1# (confirmado en reposición); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 9 de enero de 2004 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19.05.2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado o subsidiariamente se reduzca la sanción a 601,1 #.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 17.01.2005 oponiéndose al recurso y solicitando inadmisibilidad parcial y también la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia,

Por providencia de 25.02.10 se declararon conclusas las actuaciones, señalándose el día 05.03.2010 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula don Pedro Miguel contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de

20.10.2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ciudad Rodrigo (Salamanca) que le impuso una sanción tributaria por un importe de 1.011,1# (confirmado en reposición). Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en la inexistencia de infracción tributaria pues:

  1. El impago fue de cantidades líquidas y vencidas pero conocidas por la AEAT.

  2. El ingreso se realizó fuera de plazo pero sin previo requerimiento por parte de la administración.

  3. No hubo ocultación pues el ingreso se hizo voluntariamente.

  4. La administración conocía la realización del hecho imponible, pues era la pagadora.

  5. La liquidación a practicar debió ser una provisional tras la práctica de una comprobación abreviada.

  6. El actor había presentado una autoliquidación luego no cabe hablar de una infracción tributaria grave.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, objetando en primer lugar una inadmisibilidad parcial por variación de los argumentos deducidos por el actor en vía económico-administrativa.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso deducida por la Abogacía del Estado ex. arts. 1, 45.1 y 69 .c) de la LRJCA derivada de la alegación de motivos o argumentos nuevos no aducidos en vía económico-administrativa.

En este caso, la administración demandada plantea la imposibilidad de entrar a debatir en esta sede jurisdiccional lo argumentado por parte recurrente en tanto que no fue expuesto en vía económico-administrativa. Sin embargo, el hecho de que la parte recurrente no alegara en los recursos o escritos administrativos interpuestos contra los actos que ahora se revisan no le impide argüir en vía jurisdiccional cuantos motivos considere oportunos sin que ello implique ir contra sus propios actos, puesto que lo único que veda el carácter revisor del presente orden jurisdiccional, es el planteamiento de cuestiones nuevas.

Es el presente un motivo de frecuente oposición por parte de las administraciones demandadas. Sin embargo, resulta sistemáticamente desestimado. El principio de jurisdicción revisoria que procedente del Derecho francés, en su formulación más estricta caracterizaba al contencioso como jurisdicción al acto, en la que es el acto el contenido del objeto litigioso, fue introducido en nuestro ordenamiento por la Real Orden de 9 de junio de 1947, y aplicado de modo estricto por el Consejo Real, y aún caracteriza al presente orden jurisdiccional en cuanto exige el sometimiento previo de la cuestión controvertida a la Administración, y tiene ciertamente una de sus manifestaciones en el tenor del art. 56.1 de la vigente LJCA, precepto que a contrario sensu impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, esto es, de pretensiones no deducidas previamente ante la Administración o hechos que las configuren o identifiquen. Admite sin embargo el citado precepto, como ya lo hacía el art. 69.1 LJCA...

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