STSJ Cataluña 348/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2010:3722
Número de Recurso1023/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución348/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1023/2006

Partes: Dª. Rosalia C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 348

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1023/2006, interpuesto por Dª. Rosalia, representada por el Procurador D. Pedro Manuel Adan Lezcano, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, 15 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, deducida frente al acuerdo de la Inspección de Tributos de la Generalitat de Catalunya, dictado por el concepto de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dimanante de la escritura de aceptación de herencia de D. Hilario, otorgada el día 11 de enero de 2001, así como de la donación de 3.800 acciones (el 98,02% del capital) de la sociedad Mil Novecientes Doce, S.L. efectuada el 30 de junio de 1999 por el anteriormente citado a su hija y heredera, D. Rosalia, por un importe de 228.384,60 euros, en relación a la que esta última solicitó la bonificación del 95 por 100 en la base imponible del impuesto. La liquidación practicada asciende a 65.762,42 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta con fundamento, sustancialmente, en que la donataria no cumplía el segundo de los requisitos del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, al que se remite el art. 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la aplicación de la reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto que prevén las indicadas normas para los casos de transmisión de empresa familiar, es decir, el relativo a la percepción de retribución por las funciones de dirección de la sociedad superior al 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos del trabajo y actividades económicas, por cuanto la retribución percibida por tal concepto, de 100.000 pesetas, corresponde al 2,82% de la totalidad de los rendimientos obtenidos.

SEGUNDO

La representación de la parte actora propugna, en el escrito de demanda, se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, en la que se reconoce concurren todos los requisitos para tener derecho a la bonificación del 95% en el impuesto sobre donaciones, salvo uno; frente a lo que sostiene que deben excluirse del cómputo total los rendimientos derivados de la actividad profesional de la Sra. Rosalia, en un importe total de 3.435.634 pesetas, conforme a la regulación contenida en el art. 4.8 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la redacción introducida por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, a cuyo tenor, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 del mismo precepto; apartado que alude a los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, y en el que sostiene la parte que deben incluirse tanto las actividades empresariales como profesionales. En su justificación se remite al contenido de la Consulta de la DGT de 7 de octubre de 1999.

El art. 20.6 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción dada por la Ley 66/1997 de 30 diciembre 1997, aplicable por razones temporales, disponía en orden a la determinación de la base liquidable:

"6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior en los casos de transmisión de participaciones «inter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las...

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