STSJ Cataluña 402/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:3430
Número de Recurso465/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución402/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 465/2008

Parte apelante: Juan María I ALTRES

Representante de la parte apelante: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

Parte apelada: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE

CATALUNYA

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 402/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29/05/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el P.S. medidas cautelares seguido con el número 149/2008, dictó Auto definitivo que deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de abril de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de esta segunda instancia el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona, en fecha 29 de mayo de 2008, en pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 149/2008, seguido por los trámites del procedimiento abreviado que acordó no haber lugar a la suspensión de la medida cautelar solicitada, sin hacer expresa imposición de las costas.

El procurador de la parte actora, ahora apelante, representa a tres titulares de Registro. Uno del Registro de la Propiedad de Sitges, y los otros dos de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles XIV y VI de Barcelona, respectivamente. En el proceso de instancia se impugnan acumuladamente dos resoluciones. La Orden de la Consejera de Justicia de la Generalidad de Cataluña (JUS/390/2007, de 23 de octubre), por la que se dictaron normas para la ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero (que los demandantes también tienen impugnado ante el TS), por el que se acordó la Modificación de la demarcación territorial de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en todo el territorio nacional y la Resolución del Director General de Dret i d'Entitats Jurídiques del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña (JUS/3396/2007, de 7 de noviembre) por la que se anunciaron Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes en Cataluña para su provisión en concurso ordinario núm. 273 (DOGC, 5008, de 14 de noviembre de 2007). Y al mismo tiempo se impugnó indirectamente el Real Decreto estatal.

Diversos son los motivos que se articulan en esta segunda instancia, dándose reproducción de los esgrimidos en la instancia en la medida en que el Auto impugnado, a juicio de la apelante, no ha dado oportuna respuesta a los mismos y que se examinarán seguidamente.

SEGUNDO

En primer lugar aduce la falta de motivación del Auto, causante de indefensión. Hemos de partir de la importancia de la motivación de los actos y resoluciones judiciales en la medida en que tal exigencia obedece a que el interesado tenga los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa (STS de 29 de septiembre de 1992, RJ 1992, 7373 ). Es cierto que el derecho a obtener una respuesta motivada no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (STC 301/2000 ), lo cual, por otra parte, estará en función de cada caso concreto, pero de lo que no cabe la menor duda es de que una motivación tan escueta como la que aquí se ha producido no cumple con la exigencia de dictar una resolución suficientemente motivada.

Y es que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 232/1992, de 14 de diciembre, nos dice que "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos". Y es que la motivación de la actuación administrativa -y jurisdiccional- permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad pues "... la exigencia de una motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante el cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Y es que la motivación no es un requisito meramente formal sino que afecta también -aunque de forma limitada en esta fase procesal- al fondo del asunto. En materia de medidas cautelares es evidente que hay que estar al caso concreto, examinar las especiales circunstancias que concurren, la ponderación de los intereses en conflicto y, en definitiva, ofrecer los elementos o premisas por los que el Juzgador llega a una u otra conclusión. Y es que la motivación no es solo una elemental norma de cortesía sino una exigencia constitucional en la medida en que ha de realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos. Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 248.2, establece la obligatoriedad de que los Autos sean "siempre" fundados. Y es que como nos dice la STC 325/1994, de 12 de diciembre, en relación a las Sentencias pero que es extensible a los Autos "La pretensión objeto del proceso queda así con un solo soporte, el derecho a la efectividad de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE ), que exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal, y su sentido favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperio o potestas. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 CE) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita el control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993 ).".

Y es que, continúa, "La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad" [STC 109/1992 (RTC 1992/109) así como la 159/1989 (RTC 1989/159 ), entre otras".

En este caso, es evidente que el Auto, realmente escueto, no da respuesta a los argumentos esgrimidos en la instancia, limitándose a invocar un precepto y a denegar la suspensión, lo que ha de llevar a este Tribunal a proceder a su examen a fin de determinar si es o no procedente acordar la medida cautelar interesada.

Por lo demás, ciertamente da a entender que las medidas cautelares habrían de solicitarse en el proceso en el que se impugna el Real Decreto 127/2007, que se sigue ante el TS, cuando este Tribunal en Auto dictado en dicho recurso, pieza de medidas cautelares (y en otros idénticos), posteriormente ratificado en suplica, justifica la denegación de la petición de suspensión cautelar porque los perjuicios que allí se alegaban (Autos de la Sección 6ª, de 18 de julio de 2007, JUR 2007/236345; 236346; 236347, 236350; 236352; 236353; 236355 y 236358 y Auto de 10 de octubre de 2007, JUR 2007/324494 ) no eran predicables directamente del Real Decreto impugnado sino "inherentes y derivados de actos posteriores, relacionados con la convocatoria del concurso para la provisión de las nuevas plazas de Registros o de ulteriores actuaciones de los nuevos titulares del Registro...". Y es que, añade "los perjuicios a los recurrentes derivados de actos de los nuevos Registradores, una vez celebrado el concurso o de su mera permanencia en el puesto, resultan fácilmente reparables,...

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