STSJ Cataluña 252/2010, 5 de Marzo de 2010
Ponente | MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:3336 |
Número de Recurso | 499/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 252/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 499/2006
Parte actora: FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA
Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 252/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE RODRÍGUEZ SIMON, y asistido por el Letrado
D. Francisco García Márquez, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Por la representación procesal de la Federació de Serveis Públics de la Unió General de Treballadors (UGT) se interpuso recurso contencioso-administrativo que resultó con num 499/2006 contra la Refundición de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Eventual de la Generalitat de Cataluña elaborada por la Comisión Técnica de la Función Pública y hecha pública mediante Resolución del Director General de la Función Pública de 28.2.2006, Resolución GAP/550/2006, de 24 de febrero, publicada en el DOGC num 4591, de 13 de marzo de 2006 .
Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que:
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- se deje sin efecto la Resolución y los Acuerdos impugnados mediante la declaración de nulidad o bien, subsidiariamente, la anulabilidad, incorporando, previa la correspondiente negociación en la Mesa General de Negociación, todos aquellos puestos en la RPT de personal funcionario de la Generalidad de Cataluña.
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- Impugnar por la vía indirecta el Acuerdo de Gobierno de 20.1.2004, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del personal eventual al servicio de la Administración de la Generalidad (DOCG num. 4091, de 15.3.2004).
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- Impugnar por la vía indirecta el Decreto 328/1993, de 28 de diciembre, sobre RPT del personal funcionario de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en cuanto establece un sistema de tramitación y publicidad de las RPT del personal funcionario de la Administración de la Generalidad, aplicable por analogía a las RPT del personal eventual, y que comporta que no haya publicidad previa ni notificación individualizada de las modificaciones de la RPT.
Los argumentos que fundamentan la pretensión actora son:
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- Falta de consulta y negociación con las organizaciones sindicales. Art. 32 de la Ley 9/1987, LORAP, respecto a la RLT de personal eventual ni tampoco el Acuerdo de Gobierno de 20.1.2004, por el que se regulan determinados aspectos del régimen del personal eventual al servicio de la Administración de la Generalidad. La Administración ha de negociar la propia naturaleza eventual de los puestos que la Administración integra en la RLT de personal eventual -por contraposición a lo que ha de ser el mandato constitucional de cobertura a través de personal funcionario-, así como de las condiciones de trabajo de este personal. Es un trámite preceptivo, por lo que su ausencia determina la invalidez del procedimiento de elaboración de la RLT impugnada por falta de un requisito esencial.
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- Los puestos de trabajo que se incluyen en esta RLT se tendrían que excluir e incorporarse a la RLT de personal funcionario. STC 99/1987 . Según el art. 12 DLeg 1/1997, la función que puede desarrollar el personal eventual es precisamente el asesoramiento no reservado a funcionarios. Se ha de concretar por ley qué asesoramiento puede efectuar el personal eventual al ser una excepción legal. Así las funciones atribuidas a aquellos están reservadas a funcionarios. Así el Acuerdo de 20.1.2004 se clasifican en "estructurales", de "asesoramiento especial" y de "política sectorial". Se incluyen en la relación puestos denominados "estructurales" con permanencia en el servicio, con cita de determinados supuestos, estableciendo que se contraviene el principio de "no permanencia" de los eventuales. Se denuncia también los puestos de trabajo calificados de "políticas sectoriales o asesoramiento especial", insistiendo en que no pueden ser desempeñados por personal eventual y entre ellos se destaca los puestos de mando con características esenciales de asesoramiento especial distinguidos con el código "AE", puestos de asesor que también deberían estar reservados a funcionarios; falta de concreción de las funciones asignadas al personal eventual, denuncia de la utilización del concepto "confianza" para seleccionar al futuro titular de un puesto de trabajo; desarrollo reglamentario del artículo 12 del DL 1/1997 sin ninguna lógica y sin control legislativo.
Además se han incumplido las previsiones limitativas previstas en el Acuerdo de Gobierno de
20.1.2004, por lo que se refiere al número máximo de eventuales que por tipología y Departamento, podían crearse. Se supera el máximo de 5 puestos estructurales por Departamento, con el máximo de 8 en total.
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- En tercer lugar, se critica la falta de las especificaciones que debe contener la RLT, con infracción de lo dispuesto en el art. 29 del DLeg 1/1997 y artículo 16 de la Ley 30/1984. No se contiene la descripción minima del puesto, ni las características esenciales. Se desconocen los requisitos de ocupación, no consta la dependencia orgànica, así como tampoco el codigo- puesto. Falta transparencia en la última refundición. El contenido minimo de todas las RLT ha de ser el mismo.
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- En cuarto lugar, se impugna los puestos de trabajo de personal eventual de nueva creación que no aparecen incorporados en la refundición de RPT objeto de impugnación y que se especifican en la demanda. Falta la notificación individual o publicidad general de los cambios efectuados en la RLT, generando una importante indefensión a los ocupantes de los puestos eventuales modificados, que no pueden combatir la causa del cambio de sus condiciones de trabajo.
Por la Generalidad de Cataluña se presenta escrito de oposición a la demanda, solicitando la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente se desestime en base a considerar acorde a derecho la Disposición impugnada.
Los argumentos de oposición son:
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- Inadmisibilidad por no haber acreditado la actora que el órgano que adoptó el acuerdo de interponer el recurso sea el estatutariamente competente. No ha aportado los Estatutos. Art. 45.2d ) en relación con el art. 69 b) LJCA .
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- Desestimación del recurso. El presente recurso es prácticamente identíco al recurso 1122/2005 en el que se cita también, como en el presente el Acuerdo de la Comisión Técnica de Función Pública de
1.3.2006. Se reproducen por tanto los argumentos jurídicos de este Acuerdo, ya que la actora lo vuelve a aportar con su actual demanda.
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- Se destaca el alto margen de discrecionalidad administrativa en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, al fundamentarse en la potestad de autoorganización.
El primer Catalogo de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat se publicó por Orden de 2.6.1988, fruto de una valoración hecha por HAY IBERICA, que creó el Manual de Valoración de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat. A partir de aquí, las RPT que han ido apareciendo no son más que actualizaciones propias de la evolución normativa y retributiva producida a lo largo de los años. No existe en el acto objeto de recurso ninguna novedad sustancial con respecto a las anteriores refundiciones de RPT. No estamos ante un acto nuevo, sino la actualización hasta el 21.12.2005.
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- Sobre la falta de negociación colectiva, se expresa que no se exige la misma en la legislación vigente según Ley 9/1987, de 12 de junio LORAP, modificada por Ley 7/1990 y Ley 21/2006 y ello también por cuanto la resolución impugnada se limita a dar publicidad a las variaciones que se han producido en los puestos de trabajo del personal eventual hasta diciembre de 2005. No estamos ante una materia sometida a negociacion colectiva. Se insiste en que la RPT del personal eventual se publicó en el mes de febrero de 2002 y luego de forma anual, sin que ningún sindicato las...
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STS, 16 de Febrero de 2012
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