STSJ Cataluña 258/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:3092
Número de Recurso426/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución258/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 426/2006

Parte actora: FEDERACION DE SERVEIS PUBLICS DE CATALUNYA

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Parte codemandada: Luis Francisco, Ángel Daniel .

SENTENCIA nº 258/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por FEDERACION DE SERVEIS PUBLICS DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D. Francisco García Márquez, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el Lletrat de la Generalitat.

Son parte codemandada D. Luis Francisco y D. Ángel Daniel, que en su calidad de funcionarios asumen su propia representación y defensa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Federación de Servicios Públicos de Cataluña impugnó inicialmente la Resolución JUS/293/2006, de 13 de febrero, de convocatoria del proceso selectivo para el acceso al cuerpo de titulación superior, grupo de servicios penitenciarios, de la Generalidad de Cataluña y para la provisión de cuatro puestos de trabajo de director/a de Centro Penitenciario del Departamento de Justicia, por el sistema de libre designación, publicada en el DOGC de 17 de febrero de 2006 (convocatoria núm. JU017). A dicho recurso de amplió también el recurso interpuesto contra la Resolución posterior JUS/2543/2006, de 24 de julio, de nombramiento de funcionarios del cuerpo de titulación superior, grupo de servicios penitenciarios, de la Generalidad de Cataluña para ocupar los cuatro puestos de director de centro penitenciario del Departamento de Justicia. La demanda presentada inicialmente en la impugnación del primer acto recurrido, fue ratificada por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2007 respecto al segundo acto recurrido. La demandante solicitó en su demanda que se declarara nula de pleno derecho y no conforme a derecho la convocatoria, o subsidiariamente, anulable la Resolución JUS/293/2006, de 13 de febrero, de convocatoria del proceso selectivo para el acceso al cuerpo de titulados superiores, grupo servicios penitenciarios, de la Generalidad de Cataluña, y para la provisión de cuatro puestos de director/a de Centro Penitenciario del Departamento de Justicia por el sistema de libre designación, en los términos previstos en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

Segundo

La Administración demandada se opone a la pretensión, partiendo de que la Base 1.1 y 6 de la convocatoria determinan que el acceso a las plazas convocadas se efectuará mediante el procedimiento de concurso-oposición (proceso selectivo) y que el primer destino se otorga por el sistema o procedimiento de libre designación (provisión). Sostiene que las plazas convocadas, de directores de Centro Penitenciario, por sus especiales características requieren para su provisión un proceso que garantice la idoneidad de los aspirantes y que permita hacer evidentes las condiciones de aptitud y conocimiento de los candidatos, lo que, a su juicio, justifica el sistema de libre designación una vez superado el proceso selectivo de concurso oposición, todo ello previsto en el art. 63 del DL 1/1997 y 138 del Decreto 123/1997 . De ahí que la convocatoria objeto del proceso se enmarque dentro de dicha excepcionalidad prevista en la norma (art. 138 ) de modo que se sigue un proceso selectivo y se proveen puestos del nivel 30, por el sistema de libre designación. La utilización de este sistema viene admitida por la STC 99/1987, de 11 de junio, que consagra el concurso como sistema tipo principal, dejando la libre designación para la cobertura de puestos de trabajo de naturaleza gestora o directiva, en atención a las funciones encomendadas. Sostiene la legalidad de la convocatoria impugnada y, solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso. Respecto a la ampliación, en escrito de 29 de marzo, presentado el 17 de abril de 2007, se remitió a lo manifestado al contestar a la demanda, dado que la actora no aportó nada nuevo en su escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2007.

Tercero

Los codemandados Sr. Ángel Daniel y Sr. Luis Francisco, después de manifestar que el expediente no estaba completo, así como que siendo la misma resolución la impugnada se remiten diferentes expedientes, añadieron que tenían intención de formular demanda y no contestación, lo cual no fue admitido por este Tribunal, según es de ver en providencia de 22 de mayo de 2007, dejando decaer su derecho a contestar la demanda. Por lo demás, ambos demandados tenían interpuestos también sendos recursos contenciosos-administrativos contra la convocatoria objeto de autos. El primero, en el recurso 641/06, en el que se dictó sentencia desestimatoria núm. 8, de 4 de enero de 2010 y el segundo, en el recurso 464/06, en el que se dictó sentencia desestimatoria núm. 182, de 18 de febrero de 2010 . Los otros dos codemandados fueron apartados a su instancia de este proceso.

Cuarto

La primera cuestión que plantea la Federación demandante es el incumplimiento del trámite preceptivo de la negociación colectiva de la Convocatoria en la Mesa Sectorial, con invocación del art. 32 de la Ley 9/1987 (LORAP), de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, modificada por la Ley 7/1990 y 21/2006, que establece qué materias serán objeto de negociación colectiva en su respectivo ámbito y en relación con las competencias de cada Administración pública e incluye, entre otras, los "sistemas de ingreso, provisión o promoción profesional" así como todas aquellas materias que afecten de alguna manera al "acceso a la función pública". Afirma que, en este caso, la Administración no ha negociado con los representantes legales de sus funcionarios, la convocatoria impugnada, pues no se ha producido ninguna negociación ni en la mesa sectorial ni en ningún otro ámbito de esta convocatoria, lo cual vulnera el art. citado (32 ) en relación con el art. 37.1 de la misma Ley y 28.1 y 7 de la CE. Añade que la Administración no puede argumentar que esta resolución no es materia de negociación, puesto que es la primera vez que la Administración no transmite a la Mesa Sectorial del personal de administración y técnico las bases de una convocatoria de selección de personal funcionario de aquél ámbito para evacuar el preceptivo trámite de la negociación, forma de proceder que comporta una novedad del todo singular que no se ha de vuelto a repetir, y considera que se trata de una convocatoria en la que se innova el sistema de acceso y promoción de "forma revolucionaria" pues, entre otras peculiaridades, se produce una mezcla entre los sistemas de "selección y provisión insólita" en el desarrollo administrativo de la Generalidad, ya que los funcionarios de nuevo acceso, en un cuerpo que tiene unos intervalos de nivel de 20 a 30, pasan a obtener directamente el nivel 30 en el mismo proceso selectivo. En definitiva, aparte de la ilegalidad manifiesta del contenido de la convocatoria, se vulnera con claridad absoluta la obligación de negociar los sistemas de provisión y selección previstos en el art. 32.g) de la LORAP, que la Administración ha cumplido siempre y la ha obviado justo en en este caso en que, de forma ilegal, se innova el ordenamiento jurídico. A consecuencia de dicha omisión se ha vulnerado el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 . En acreditación de dicho extremo, aporta copias de diversas actas de la Mesa Sectorial de Negociación del Personal de Administración y Técnico, de las que resulta la negociación de las bases de los procesos selectivos de diversas especialidades de los Cuerpos Superiores.

Para resolver esta impugnación hemos de partir de que, con arreglo al art. 32.g) de la Ley 9/1987, serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes "Los sistemas de ingreso, provisión...

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