STSJ Cataluña 1741/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2010:2677
Número de Recurso7585/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1741/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0010208

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 3 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1741/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 16 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 428/2009 y siendo recurrido TALLERES MAUGO, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Bartolomé, con D.N.I. nº NUM000, contra TALLERES MAUGO, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Bartolomé, inició prestación de servicios para la empresa demandada TALLERES MAUGO, S.A., dedicada a la actividad del siderometal, el 13-3-1989, ostentando la categoría profesional de Encargado, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.989,23 euros.

(hecho admitido por las partes)

SEGUNDO

El pasado día 18-2-2009, la empresa demandada entregó a la actora carta de despido objetivo con efectos del 20-3-2009, poniendo a su disposición una indemnización de 20 días de salario que asciende a 35.871 euros. Cantidad que fue percibida por la actora.

La citada carta extingue la relación laboral por causas productivas, por haber descendido el volumen de ventas, que alcanzaba en enero de 2009 a un 37,77%, con la previsión de llegar hasta un 45,48% en agosto de 2009.

Carta de despido objetivo que obra en autos y que se tiene por reproducida a efectos de su integración al presente relato fáctico.

(carta que obra en autos aportada por la actora a la demanda y docum. nº 1de la demandada).

TERCERO

La empresa demandada presentó un ERE el 20-2-2009, a fin de solicitar la autorización para suspensión de los contratos de trabajo de 61 trabajadores. Por resolución del Departament de Treball del Servei Territorial de Tarragona de 12-3-2009, se autoriza la suspensión solicitada de 58 trabajadores afectados durante un periodo de 51 días.

(docum. nº 12 y 17 de la demandada)

CUARTO

La empresa demandada constituida en el año 1976, dedicada a la actividad del siderometal, y concretamente al servicio integral de matricería y estampación.

Debido a la crisis general en el sector, ha provocado un decrecimiento importante de la empresa, en atención de suspensiones y paros e la actividad de sus clientes más importantes como BOSCH, CASTELLÓN, S.A., FRAPE BHER, HIMEL, SCHNNEIDER ELECTRIC ESPAÑA.

El volumen de venta en la empresa ha sido el siguiente:

-De enero a diciembre de 2007 = 15,368 m#.

-De enero a octubre de 2008 = 14.857 m#.

-La media mensual de venta en los últimos 22 meses, de enero 2007 a octubre de 2008 ha sido de 1,211 m# mensuales.

-En noviembre de 2008 las ventas son de 0,865 m#, que representa un descenso de 37% menos respecto a la media mensual de los últimos 22 meses y un 44,98% menos respecto a noviembre 2007.

-En diciembre de 2008 las ventas son de 0,472 m#, que representa un descenso del 66,02% respecto a la media mensual de los últimos 22 meses y un 59,38% menos respecto a diciembre de 2007.

-En enero de 2009 las ventas son de 0,727 m#, que representa un descenso del 47% menos respecto a la media mensual de los últimos 22 meses y un 56,56% menos respecto a enero de 2008.

(confesión de la empresa, testifical Sr. Leon, docum. nº 12 a 21 de la demandada).

QUINTO

La empresa demandada ha tenido la siguiente evolución en horas de trabajo y trabajadores empleados:

-Septiembre 2008 = 9.552,00 horas de trabajo, con 100 trabajadores

-Octubre 2008 = 9.219,70 horas de trabajo, con 92 trabajadores

-Noviembre 2008 = 6.035,50 horas de trabajo, con 80 trabajadores

-Diciembre 2008 = 2.771,02 horas de trabajo, con 78 trabajadores (docum. nº 18 de la demandada, testifical Don. Leon )

SEXTO

La empresa demandada ha procedido a extinguir desde el 23-12-2008 hasta el 20-3-2009, 7 contratos temporales y 5 contratos de personal fijo por despido objetivo, incluido el actor. No constan extinciones a partir del 20-3-2009.

(confesión de las partes, docum. nº 23 a 32 de la empresa demandada)

SÉPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.

OCTAVO

El día 26-3-2009 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 9-3- 2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la acción de despido por él ejercitada frente a la decisión empresarial de proceder a la extinción de su contrato "por causas productivas" (hp 2), interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la incorporación de un nuevo hecho probado (sexto bis) acreditativo de como "a finales del año 2007, la empresa demandada abrió una fábrica de estampación cercana a la localidad de Katowice (Polonia)"; pretensión revisoria carente de la relevancia litigiosa que la parte pretende atribuir a una propuesta que no trasciende a la calificación de una decisión empresarial adoptada dos años después sobre la base de las (incombatidas) circunstancias económico-organizativas contempladas al tiempo de producirse.

Por lo que respecta a la denunciada infracción del artículo 196 de la LPL ("al no haber designado un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya a efectos de notificación"), poner de relieve como el recurso de reposición a que alude la parte en su escrito fue resuelto por auto (contrario a sus intereses) de 28 de octubre de 2009, frente al que no consta interpuesto el correspondiente recurso de queja (folios 607 y 608).

SEGUNDO

Como primer motivo jurídico de censura alude la parte a la infracción de los artículos 51 y 52 c) del Estatuto, en relación con el 122 de la Ley de Procedimiento Laboral y 6.4 del Código Civil; reiterando, así, la reclamada nulidad de su despido, pues al haberse procedido a la "extinción de determinados contratos de trabajo con carácter previo al del demandante..." se superaron los umbrales establecidos" en aquel primer precepto.

Tal y como dispone el apartado 2.d) de la precitada Norma Adjetiva "La decisión extintiva será nula cuando (...) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores"; a cuyo tenor "(...) Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 .c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto" (fijándose los mismos en 10 trabajadores para "empresas que ocupen menos de cien", en "el 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores y treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores").

Prevé, por su parte, el anterior párrafo del mismo precepto estatutario que "(...) Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco ".

Nuestro Tribunal Supremo, interpretando la citada normativa (con implícita referencia a este último precepto), ha venido a considerar la falta de contradicción entre aquellos supuestos en que la empresa "extingue los contratos de sus trabajadores temporales sin alegar para ello causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino basándose exclusivamente en la cláusula de temporalidad de los contratos" y aquéllos otros en los que la extinción se fundamenta en tales causas; poniendo, en este sentido, de manifiesto la Sentencia de 12 de junio de 2007 que no puede considerarse infringido el citado precepto cuando "se trata de un cese por finalización del término fijado en el contrato temporal del demandante, sin que ni siquiera conste el motivo de los otros ceses ni tampoco haya quedado acreditado que, al margen de aquella causa, el del actor se hubiera podido deber a razones técnicas, económicas, organizativas o de producción...".

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