STSJ Cataluña 192/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:2381
Número de Recurso760/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución192/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 760/2006

Partes: Comunidad de Propietarios de la Carretera de DIRECCION000, NUM000, D. Alonso, D. Doroteo y D. Javier contra la Generalitat

de Catalunya, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y "SPM PROMOCIONS MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, SA (PROMUSA)"

SENTENCIA Nº 192

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la Carretera de DIRECCION000, NUM000, D. Alonso, D. Doroteo y D. Javier, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Milán Lleopart y defendidos por el letrado Sr. Moreno Ibáñez, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrada, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el procurador Sr. Manjarín Albert y defendido por el letrado Sr. Miró Fruns, y "SPM PROMOCIONS MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, SA (PROMUSA)", representada por el procurador Sr. Joaniquet Ibarz y defendida por el letrado Sr. Abulí Núñez, en relación con e planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2.010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 27 de abril de 2.006, aprobando definitivamente el Plan Especial de ordenación volumétrica de la finca sita en el camí de Can Minguet, en el barrio de Colomer de Sant Cugat del Vallés, así como de la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra el anterior.

Indirectamente se efectúa una impugnación de las modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano en los ámbitos de de Can Quiteria y del equipamiento ubicado en el Colomer, aprobada definitivamente el 18 de febrero de 2.002 y de la definitivamente aprobada el día 30 de junio de 2.003, para la definición de una nueva zona de dotación de viviendas para jóvenes.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de la ley jurisdiccional, la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley, al incidirse en desviación procesal.

Como efectivamente ocurre con la petición contenida en el suplico de la demanda relativa al derribo de lo construido al amparo inmediato de determinada licencia de obras que no constituye el objeto de este proceso, ni cabe en él su impugnación indirecta, al no reunir aquella licencia la condición de disposición general que al efecto exige el artículo 26 de la indicada ley, por lo que, sin que ello constituya causa de inadmisibilidad, es lo cierto que ninguna declaración cabe realizar sobre tal particular en la parte dispositiva de esta resolución.

Debiendo por lo demás desestimarse la causa de inadmisibilidad propuesta sobre la base de que la actora no cuestiona ningún aspecto del contenido del plan especial que impugna directamente, es decir, la ordenación volumétrica que en él se plantea, pues, como queda dicho, el citado artículo 26 permite la impugnación indirecta de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que éstas no sean conformes a derecho, siendo evidente que el plan especial de autos se dirige a la de ejecución de la normativa de planeamiento de carácter general que indirectamente se impugna.

Finalmente, en cuando a la denunciada incompetencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que plantea alguna de las demandadas, sólo constatar que esta sentencia no la dicta un juzgado, sino la Sala de lo Contencioso-administrativo, cuya competencia al respecto la misma parte admite. Ello sin olvidar que las competencias atribuidas a los juzgados de lo contencioso-administrativo no podrían tampoco quedar desvirtuadas, en su caso, por la hipotética circunstancia de que se pretendiese ante ellos la impugnación indirecta de cualquier disposición de carácter general, lo que no sustraería el asunto de su conocimiento cuando resultasen competentes para el conocimiento de lo directamente impugnado, como se desprende sin más del contenido de los artículos 27 y 81.2.d) de la propia ley jurisdiccional.

TERCERO

En el fondo del asunto, se ha de partir del hecho de que a la indirectamente impugnada modificación puntual del Plan General Metropolitano aprobada definitivamente el día 18 de febrero de 2.002 le resultan de aplicación temporal las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones vigentes en Cataluña en materia urbanística.

Tal modificación puntual tiene entre sus objetivos, en una actuación discontinua, la protección del edificio de Can Quiteria, en una parcela cuya calificación urbanística se cambia de zona de densificación urbana semiintensiva, clave 13b, a zona de equipamientos de nueva creación de ámbito local, clave 7b y, dado que ello comporta la reducción de la edificabilidad y el número de plantas de un edificio residencial que preveía el plan especial entre tal edificio protegido y la calle Girona, su segundo objetivo es el de compensar tal pérdida de edificabilidad, a cuyo fin se configura un solar municipal en un ámbito calificado como equipamientos locales, clave 7b, del Colomer, cambiando su calificación por las claves 18/CO-1 (zona de ordenación volumétrica específica), 7b (equipamientos locales) y 20a/10 (edificación aislada unifamiliar). De tal forma que el ámbito de Can Quiteria conserva la superficie destinada a parques y jardines 6b que ya tenía y adquiere 466,88 m2 de equipamientos 7b, mientras que el ámbito del Colomer ve reducida la superficie de equipamientos 7b de 3.619,66 a 2.063,60 m2 (1.556,06 m2 menos), manteniendo los 304 m2 de edificación unifamiliar aislada que ya tenía y añadiéndosele 1.252,06 m2 de zona 18/CO-1 (ordenación volumétrica específica), siguiendo, como antes, sin espacio destinado a parques y jardines y reduciéndose asimismo la vialidad. En el conjunto de los dos ámbitos se reducen los equipamientos 7b en 1.089,18 m2).

A la también indirectamente impugnada modificación puntual del mismo Plan General Metropolitano definitivamente aprobada el 30 de junio de 2.003 le son temporalmente aplicables, en sus aspectos formales y sustantivos (vista la fecha de su aprobación inicial y el contenido del apartado b de la disposición transitoria tercera del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio ) las disposiciones contenidas en la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, sin que le resulten de aplicación las modificaciones en ella introducidas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.

Esta nueva modificación puntual define una zona calificada de dotación de viviendas para jóvenes en régimen de alquiler y determina los suelos a los que se asigna esa calificación, clave 10hj.

Finalmente, al plan especial que directamente se impugna, inicialmente aprobado el día 17 de octubre de 2.005 y que contiene la ordenación volumétrica y los parámetros edificatorios de la parcela, le son ya de plena aplicación temporal en todos sus aspectos las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el...

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