SAP Valladolid 109/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2010:505
Número de Recurso13/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00109/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2010

S E N T E N C I A Nº 109

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a trece de Abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000013 /2010, en los que aparece como parte apelante MOLDURAS ZARATAN SL, D. Amadeo y D. Braulio, representados por la Procuradora Dª. SONIA RIVAS FARPON y asistidos por el Letrado D. DAVID ALFONSO PEREZ y como apelados IGNACIO RODRIGUEZ S.A., representada por el Procurador D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS y asistida por el Letrado D. JAVIER DE UÑA VELASCO y D. Leonardo, el cual no ha comparecido en el presente recurso, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11 de Marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Constancio Burgos Hervás, en nombre y representación de IGNACIO RODRÍGUEZ S.A frente a MOLDURAS ZARTÁN S.L, don Amadeo, don Braulio y don Leonardo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 45.253,59 # más el interés legal de esa cantidad desde la interpelación judicial; las costas se imponen a la parte demandada."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por Molduras Zaratan S.L., D. Amadeo y D. Braulio se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación de la sentencia recurrida el pasado día dos, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

Las únicas alegaciones que hace la demanda tanto en su contestación como en su alegato de apelación es que no se han presentado la mayor parte de los albaranes y en que han transcurrido nueve años desde que presuntamente se vendió la mercancía que dice la actora.

La actora no sólo ha presentado las facturas, sino también las pertinentes anotaciones en su Libro Mayor, sin que la demandada en la contestación a la demanda no sólo no impugna dicha prueba, sino que ninguna alusión hace a ella.

La AP de Valencia dice: (Sección 7ª, 16 enero 2008): "El Libro Mayor de la actora y la contabilidad de la demandada, reflejando una deuda inferior a la última citada, pese a ser documentos contables no impugnados y hacer prueba plena según el Art. 326 de la LEC ". La AP de Badajoz (Sección 3ª, 16 noviembre 2005 ) señala que "tenían adecuado reflejo documental en el libro mayor". Gran importancia probatoria conceden también al libro mayor las sentencias de otras Audiencias Provinciales (Cantabria, Sección 2ª, 19 julio 2005; Cáceres, Sección 1º, 25 junio 2004; Madrid, Sección 8ª, 18 febrero 1999 )

Todo ello unido a los razonamientos de la sentencia de instancia que hacemos nuestros, es por lo que entendemos que la deuda existe.

TERCERO

En orden a la prescripción de la responsabilidad de los administradores, muestra la apelante su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto al inicio del cómputo. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto.

Decíamos en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2.005 : "Aunque no exento de polémica, la doctrina jurisprudencial más o menos unánime en nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la acción de responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada prescribe en el plazo de 4 años previsto en el Art. 949 del C . Comercio, que prevé que: "La acción contra los socios gerentes y administradores de las Compañías o sociedades terminará a los 4 años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración: Así se señala en la sentencia del T.S. de 2 de Julio de 1.999 y en la mas reciente de 6 de Marzo de 2.003. No habiendo cesado el Sr. Carlos Antonio como administrador, será indiferente el plazo para comenzar a contar los cuatro años represcripción".

Igual criterio mantuvimos el 30 de mayo de 2.008: "Lo que es evidente, es que el plazo para el cómputo del plazo para el comienzo de la prescripción, no es el que señala el apelante, sino desde que cesó el administrador. Como quiera que D. Felipe no ha cesado en dicha administración, no nos planteamos si el plazo comenzará a contarse desde dicho cese ó desde su inscripción en el Registro".

Y el 2 de diciembre de 2008: "Resulta que el demandado no ha acreditado, carga procesal que le...

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