SAP Valencia 139/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2010:1054
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 4/2010.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 4/2010

SENTENCIA nº 139

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a cinco marzo de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 576/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Alzira, sobre división de comunidad

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Mariano, representado por D. Víctor Bellmont Regodón, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Lucía Ortí Pascual, y, como apelada, Dª. Yolanda, demandante representada por D. José Alfonso Guerrar Arnau, Procurador de los Tribunales, y defendida por Dª. Ana Bueno Adam, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DIRECCION000 n° NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de Alzira, que habrá de hacerse efectiva mediante su venta pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio que se obtenga con dicha venta por partes iguales entre los condueños, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los propietarios hubiese hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria pesa sobre la vivienda, descontando del referido precio el importe de la carga que pesa e la misma, en tanto que el adjudicatario habrá de subrogarse en dicha carga por el importe que al momento de la vente quede de capital pendiente de amortizar y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Mariano al pago de las costas procesales..>>

SEGUNDO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis,

Primero

Infracción de normas o garantías procesales En este Recurso de Apelación alegamos infracción de normas y garantías procesales en la Primera Instancia, de conformidad con el articulo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Respecto a la citada infracción, no la denunciamos por no haber tenido oportunidad procesal para ello, en cuanto que se ha producido en la sentencia.

Citamos las normas generales que se consideran infringidas, y que son los artículos 216 LEC, respecto del Principio de Justicia Rogada; articulo 217, respecto a la carga de la prueba, y articulo 218 LEC

, relativo a la necesaria exhaustividad, precisión y congruencia de las sentencias, así como al derecho a la necesaria imparcialidad judicial.

Alegamos, por ello, la indefensión sufrida como consecuencia de lo anterior consistente en la imposición de costas, tal como establece el Fundamento Jurídico Tercero y Fallo de la resolución ahora recurrida.

El Fundamento Jurídico Tercero establece literalmente que estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas por la parte actora procede condenar al demandado al pago de las costas procesales.

La sentencia resulta en punto a la condena en costas de todo punto improcedente por cuanto que realiza una imposición de las mismas al demandado que no es aceptable, no es posible de cumplir y por consiguiente no debe ser exigible, y por tanto resulta inadecuada e impugnable por todos los motivos que se ponen de manifiesto en el presente recurso.

Segundo

Infracción de normas o garantías procesales

Entiende esta parte que con la condena en costas impuesta a mi representado se infringe el articulo 394 LEC (que a su vez aplica la teoría del vencimiento para la aplicación de las costas procesales) del que no ha habido una aplicación correcta.

Desde el instante mismo que el demandado no se opone a la demanda ni ve rechazadas sus pretensiones, puesto que al no contestar a la demanda y ser declarado en rebeldía no ejercita pretensión alguna, deviene imposible la imposición de costas por aplicación del articulo 394 LEC (STS 12 de Julio de

2.006 )

Tal imposibilidad de imposición de las costas procesales deviene lógica por cuanto, al ser una sola la parte personada, las costas son inexistentes al no haberse generado gasto alguno a la parte favorecida por la sentencia estimatoria. Su imposición es innecesaria y obstara a cualquier solicitud de tasación y exacción por la vía de apremio (entre otras, SAP Oviedo de 9 de Marzo de 2.009 )

Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su demanda la realización de actuaciones procesales que no han sido provocadas por mi representado, no puede ser éste quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas. Desde el mismo momento que la demandante acudió al auxilio judicial sin intentar siquiera una solución previa amistosa y sencilla, asumió que ni siquiera la entonces hipotética estimación de su demanda podría originar la condena en costas al demandado (SAP Valencia de 3 de Junio de 2004 ), máxime cuando la fundamentó en una supuesta negativa de mi representado a su pretensión.

Tercero

Infracción de normas o garantías procesales.

Se infringe también el articulo 394 si atendemos a que su imposición se haya podido basar en la temeridad o mala fe del demandado. Siendo cierto que el citado precepto acoge como criterio para excluir la condena en costas la apreciación de temeridad en la conducta procesal de una de las partes, no es menos verdad que la simple situación de rebeldía del demandado no supone un comportamiento procesal que haya de calificarse de temerario (entre otras, SAP Pontevedra de 11 de Mayo de 2.007 )

Ello además de que el pronunciamiento estimatorio es absolutamente independiente de la conducta del demandado: y es que la concreta pretensión estimada lo sería idénticamente, aun de haberse personado la parte demandada, en la medida en que, como atinadamente señala la sentencia de Instancia, el articulo 400 del Código Civil establece rotundamente que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad.

Cuarto

Apelación sobre el fondo de la cuestión.

Las alegac8iones de fondo en que se basa esta impugnación entendemos que han quedado debidamente expuestas en el conjunto de las realizadas a lo largo de este Recurso.

El Fundamento de Derecho VI de la demanda formulada de contrario señala expresamente que Las costas del procedimiento deberán ser impuestas al demandado de acuerdo con lo dispuesto en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aún cuando hubiere allanamiento, ya que antes de interponer demanda ha existido requerimiento previo para llevar a cabo la venta; petición que pardamente se reproduce en el Suplico al señalar Con expresa condena en costas al demandado, aún cuando se allane a esta demanda.

Lo cierto es que la demandante solicita la condena en costas al amparo del articulo 394 LEC pero con fundamento en el articulo 395 LEC, al referirse expresa e indubitadamente a un requerimiento previo.

Lo indudablemente cierto es que tal requerimiento previo no ha existido nunca, en forma alguna, y su existencia no ha sido probada por quien lo alega: la única prueba de la demandante ha consistido en la documental aportada con la demanda, tal como recoge el Antecedente de Hecho Cuarto de la Sentencia ahora recurrida, y tal documental no recoge ni se refiere ni alude ni prueba la existencia...

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