SAP Valencia 127/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2010:1044
Número de Recurso832/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 832/2009 SENTENCIA 2 de marzo de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 832/2009

SENTENCIA nº 127

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, recaída en autos de juicio ordinario nº 69 de 2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Requena (Valencia), sobre nulidad de contrato de compraventa por vicio en el consentimiento y resolución por incumplimiento contractual.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña María, representada por la procuradora doña Cristina Coscolla Toledo y defendida por el abogado don Luis Puebla Berlanga, y como apelada la demandada Patrimonial Arenall S.L. (no Patrimonial Arenal S.L., como dice la sentencia recurrida) representada por el procurador don Ignacio Montés Reig y defendida por el abogado don Manuel Monzó Salas.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Paracuellos en nombre y representación de Doña María CONTRA Patrimonial Arenal S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la parte actora.

Que estimando íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Alcañíz Fornés en nombre y representación de Patrimonial Arenal CONTRA Doña María, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 2-2-06, y debo condenar y condeno a Doña María a abonar a Patrimonial Arenal S.L., la cantidad de 90.000 euros.

Las costas se imponen a la parte demandante.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que condene al demandado a lo que diremos en nuestro primer fundamento jurídico.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 1 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La cuestión debatida gira en torno a la nulidad o resolución del contrato privado de compraventa que las partes celebraron el 2 de febrero de 2006 (folios 41 a 44), en virtud del cual la hoy demandante vendía dos fincas a la hoy demandada, por precio de 428.592,06 # o lo que resultara de la medición a razón de 30.600 # por hanegada, comprometiéndose la vendedora a inscribir en el Registro de la Propiedad una de las fincas y a elevar a escritura pública el contrato celebrado.

SEGUNDO

Antes que nada, debemos constatar la alteración producida en las pretensiones que la actora formuló en su demanda en relación con las que ahora sostiene en su recurso de apelación. Del cotejo de ambos suplicos se derivan las siguientes discrepancias:

El punto 1º del suplico de la demanda pedía «1°.- Declarar la nulidad del contrato de fecha 2 de febrero de 2006, por existencia de vicios en el consentimiento que implican la nulidad radical del mismo, condenando al demandado a la pérdida del importe dado en concepto de arras en la cantidad de 45.000 euros.»

El punto 1º del suplico del escrito de recurso pide «1°.- Declarar la nulidad del contrato de fecha 2 de febrero de 2006, por existencia de vicios en el consentimiento que implican la nulidad radical del mismo, procediendo esta parte a la devolución del importe entregado a cuenta del precio, de Cuarenta y cinco mil euros (45.000#).»

El punto 2º del suplico de la demanda pedía «2°.- Para el supuesto de no acoger la petición 1ª, declarar igualmente la nulidad del contrato, al ser un contrato de adhesión, en el que el concierto de voluntades no se ha dado, al beneficiar únicamente el contrato a su redactor, condenando al demandado a la pérdida del importe dado en concepto de arras en la cantidad de 45.000 euros.»

El punto 2º del suplico del escrito de recurso pide «2°.- Para el supuesto de no acoger la petición 1ª de este suplico, declare igualmente la nulidad del contrato, al ser un contrato de adhesión, en el que el concierto de voluntades no se ha dado, al beneficiar únicamente el contrato a su redactor, procediendo esta parte a la devolución del importe entregado a cuenta del precio, de cuarenta y cinco mil euros (45.000#).»

El punto 4º del suplico de la demanda pedía «4°.- De modo subsidiario a todas las anteriores, declare resuelto el contrato de fecha 02/02/06, por uno o alguno de los motivos alegados en este procedimiento, con devolución de la cantidad entrega en concepto de arras, y otra cantidad igual derivada de la cláusula 5ª .»

El punto 4º del suplico del escrito de recurso pide «4°.- De modo subsidiario a todas las anteriores, declare resuelto el contrato de fecha 02/02/06, por uno o alguno de los motivos alegados en este procedimiento.»

De ese cotejo en el que hemos subrayado las diferencias, las peticiones 1ª y 2ª incluidas en el suplico del recurso de apelación han experimentado un cambio sustancial respecto del petitum de la demanda, puesto que si antes exigía la actora la declaración de nulidad del contrato, bien por vicio de consentimiento o por tratarse de un contrato de adhesión, con la condena para la demandada consistente en la pérdida de los 45.000 euros entregados a la actora, ahora, en un giro radical, si bien ésta continúa pidiendo la nulidad del contrato, reduce sus pretensiones y solicita devolver a la demandada los 45.000 # que recibió de ella. Tal alteración del petitum, en cuanto que la parte pide menos y no más de lo que pretendió en la primera instancia, no contraviene lo dispuesto en el artículo 412 LEC, implica el ejercicio de su derecho de disposición del objeto del proceso, que le reconoce el artículo 19 LEC, y vincula a este tribunal que, obligado por el deber de congruencia que le impone el artículo 218 LEC, no podrá dar más de los que ahora pide la recurrente.

Cuestión distinta es la que afecta al punto 4º del suplico de la demanda donde ofrecía la «devolución de la cantidad entrega en concepto de arras, y otra cantidad igual derivada de la cláusula 5ª», mientras que ahora ha desaparecido este inciso del punto 4º del suplico del escrito de recurso que sólo pide «4°.- De modo subsidiario a todas las anteriores, declare resuelto el contrato de fecha 02/02/06, por uno o alguno de los motivos alegados en este procedimiento», sin referencia a devolución de arras duplicadas. No podemos entrar a considerar tal planteamiento novedoso, en cuanto eleva su inicial pretensión y se introduce ex novo en la alzada, pues numerosas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras muchas, las de 14 de abril de 1987, 20 de enero de 1988, 25 de noviembre de 1991, 3 de marzo de 1992, 10 de marzo de 2003, 1 de octubre de 2004, 4 y 27 de abril, 10 y 13 de mayo, 6 y 21 de junio de 2005 ) que inspiraron el vigente artículo 412.1 LEC, han declarado que no cabe alterar el objeto de la controversia que quedó fijado en la fase de alegaciones del proceso (lite pendente nihil innovetur), para no lesionar los principios de igualdad de partes y contradicción, y que, por esa razón, las llamadas cuestiones nuevas no son admisibles. La introducción de esta cuestión en la apelación supone, desde el punto de vista procesal, mutatio libelli, pues implica una modificación sustancial en los términos del debate, lo que está prohibido por el principio de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos de derecho (artículo 400 LEC ), por el principio de buena fe procesal (artículo 247 LEC ), y por el de proscripción de la indefensión (artículo 24 CE ). Por tanto, no puede ahora el Tribunal entrar a conocer de una pretensión más exigente que la formulada oportunamente en la demanda, introducida ex novo en la alzada, que no se debatió en la primera instancia y cuya toma en consideración conculcaría el deber de congruencia (artículo 218.1 LEC ) y el derecho de defensa de la otra parte.

TERCERO

El primer motivo de recurso reitera el obstáculo procesal, que afecta a la legitimación activa y pasiva de la demandada reconviniente, pues se encuentra en concurso, y no hay constancia documental de que los administradores concursales sean conocedores de la existencia de este procedimiento, con arreglo al artículo 54 de la LC .

Tal cuestión fue desestimada en la audiencia previa por el juez de la primera instancia, sin que se recurriera por el abogado de la actora (folio 137), y sin que en el escrito de preparación de la apelación contra la sentencia apelara también contra esa resolución. Por tanto, el planteamiento que se hizo después, en el escrito de interposición del recurso, fue extemporáneo.

De todas las...

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