SAP Soria 56/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2010:88
Número de Recurso41/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00056/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 56/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

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En Soria, a quince de Abril de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339/2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN, siendo partes:

Como apelantes y demandantes Dª. Otilia, D. Guillermo y D. Javier represen-tados por el Procurador

Dª. LUISA PARRONDO BASELGA, y asistidos por el Letrado Dª. ELDA MICHANS ARIÑO.

Y como apelados y demandados: 1) D. Roque, y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el Procurador D. JULIÁN SAN JUAN PÉREZ, y asistidos por el Letrado Dª. BLANCA SANZ HERRANZ.

2) PIEDRAS NEGRAS S.L., D. Jose Ignacio, GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por el Procurador D. JULIÁN SAN JUAN PÉREZ y asistidos por el Letrado D. JESÚS PLAZA ALMAZÁN. Es parte, en situación de rebeldía procesal Dª Frida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Luisa Larrondo Baselga, en nombre y representación de Dª Otilia en su propio nombre y en el de su hijo Guillermo, y D. Javier, y absuelvo a los demandados D. Jose Ignacio, PIEDRAS NEGRAS S.L., GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., D. Roque, LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y Dª Frida de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 41/10,

Con fecha 22 de Marzo de 2.010 se dictó Auto por esta Sala acordando no haber lugar a la práctica de prueba solicitada por la parte apelante, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, en cuanto no se oponga a lo que diremos a continuación.

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Luisa Parrondo Baselga, en nombre y representación de Dª. Otilia, D. Guillermo, y D. Javier, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho, interesando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda.

EL Juez "a quo" desestimó íntegramente las peticiones de los demandantes, por considerar que la acción por ellos ejercitada está prescrita, por lo que en primer lugar analizaremos las alegaciones del recurso relativas a dicha prescripción, dando así respuesta a los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

Con carácter general recordaremos que en relación a la prescripción extintiva de las acciones, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, tiene establecido que "por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos (Sentencias de 7 de enero de 1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ella citadas, 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de "animus conservandi" en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas )" (S.T.S. de 16 de enero de 2003 ). Y la reciente sentencia del mismo Tribunal de 21 de julio de 2008, en el mismo sentido establece: "Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 que afirma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)".

SEGUNDO

Respecto del "dies a quo" a tener en cuenta a efectos prescriptivos, comprobamos que en el caso de autos destacan los siguientes datos: 1.- El accidente tuvo lugar el día 3 de marzo de 2006.

  1. - La denuncia de los ahora apelantes, se interpuso ante el Juzgado de Almazán, mediante escrito de fecha 28 de agosto del mismo año.

  2. - El juicio se celebró el día 27 de febrero de 2007, al que no acudió la parte denunciante, cuya representación presentó ese mismo día un escrito de renuncia a las acciones penales y reserva de las civiles, que no consta proveído, pero toda vez que la sentencia fue absolutoria, el resultado perseguido, poner fin al procedimiento penal, se consiguió igualmente, dejando abierta la vía civil.

  3. - La sentencia, absolutoria por falta de acusación, se dictó el 28 de febrero .

  4. - Según reconocen los propios apelantes, dicha sentencia se notificó a la Procuradora Sra. Parrondo, al día siguiente, que era 1 de marzo, (y no 29 de febrero, como se dice en el recurso, puesto que 2007 no fue año bisiesto).

  5. - Por tanto, dicha resolución era firme el día 9 de marzo, al no ser recurrida por la única parte que podía hacerlo, los denunciantes, al ser absolutoria.

Por lo expuesto, consideramos que el plazo de un año de prescripción debe contarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia a la citada Procuradora, tal y como establece nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de mayo de 2009 : "En el supuesto ahora examinado, la notificación de la sentencia absolutoria al denunciante se produce en fecha 18 de junio de 2001, siendo el denunciante, y no el acusado absuelto, el único legitimado para recurrir una resolución que sólo a él le resultaba desfavorable, la indicada fecha es la que, por dejar efectivamente expedita la vía civil y por determinar la ulterior firmeza de la decisión judicial adoptada -una vez se dejó transcurrir el plazo de cinco días para apelar- debe servir de día inicial del cómputo del plazo de prescripción, de conformidad con el criterio especificado en la Sentencia del T.S de 14 de julio de 2003 . Por tanto, practicada la notificación al actor el día 18 de junio de 2001 y ganada la firmeza de la sentencia absolutoria, por ministerio de la ley, el día 24 de junio de 2001 (con independencia de cuál fuese la fecha en que se dictase el ulterior auto judicial de declaración de firmeza), es de ver que, a la fecha de la presentación de la demanda (cinco de septiembre del 2002) habría transcurrido en exceso el plazo de un año al que expresamente se refiere, sin posibilidad de prórroga o excepción, el art. 1968 del Código Civil, de manera que la acción se encuentra notoriamente prescrita".

En relación a las alegaciones del escrito de oposición al recurso de Línea directa Aseguradora y Roque, de que al no haberse dirigido contra ellos denuncia alguna en el proceso penal, estaría prescrita en todo caso, la acción civil respecto de dichos demandados, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo considera que el plazo de prescripción se inicia en todo caso desde la finalización del procedimiento penal, aunque no se fuera parte en el mismo. Así, la sentencia de 4 de junio de 2009, nos recuerda: "El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide el proceso civil por nacer o ya nacido sobre el mismo hecho objeto de un proceso penal. De ahí que el plazo de prescripción no corra si se sigue un proceso penal por el mismo hecho y se interrumpa si hubiera ya comenzado cuando aquel se incoa, siendo indiferente que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación, porque el planteamiento de una causa penal impide el ejercicio de la acción civil en un proceso de esta naturaleza, dada la influencia o conexión que los hechos denunciados en la jurisdicción penal pueden tener respecto a la iniciada o suspendida acción civil, razón por la cual es a partir del archivo definitivo cuando comienza a discurrir el cómputo del año".

Por tanto, concluimos que el plazo de prescripción también respecto a esta parte apelada, comenzó el día 1 de marzo de 2007, según lo antes expuesto.

TERCERO

Aclarado lo anterior, entraremos...

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