SAP Pontevedra 200/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2010:761
Número de Recurso184/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00200/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 184/10

Asunto: ORDINARIO 186/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.200

En Pontevedra a quince de abril de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 186/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 184/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: ANTONIO CORES ROMERO SL, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ, y como parte apelado-demandado: D. Mateo, representado por el procurador DÑA MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR y asistido del Letrado D. JOSÉ RAMÓN ENTENZA VIDAL; demandado: D. Jose Enrique, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 18 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de la mercantil ANTONIO CORES ROMERO SL, contra don Mateo Y DON Jose Enrique, con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Antonio Cores Romero SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre responsabilidad de administradores. En primer lugar analiza los requisitos de la acción de responsabilidad individual por daños considerando que no se ha acreditado ni el actuar de los administradores contrarios a la ley o los estatutos, ni contra los deberes de su cargo. En segundo lugar desestima la acción de responsabilidad por deudas al considerar que ni se concreta la causa de disolución y que, en todo caso, si se entendiera que se trata de la falta de ejercicio de la actividad o la existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, nada se ha acreditado por la actora.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora considerando que ha acreditado los requisitos o presupuestos que integran tanto la acción de responsabilidad por daños como la acción de responsabilidad por deudas.

SEGUNDO

Es de recordar que la acción individual de responsabilidad presupone un comportamiento activo u omisivo, imputable al administrador y antijurídico, es decir, contrario a la ley, a los estatutos o realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, que no es otra que la exigible a un ordenado empresario (arts. 133.1, 135 y 127 LSA, a los que remite el art. 69.1 LSRL ). Causando un daño o lesión directa a los intereses del socio o de un tercero.

En el supuesto que nos ocupa la parte apelante señala que los administradores (mancomunados) no han presentado cuentas anuales, han cesado "de facto" la actividad de la sociedad y no han convocado junta general para la disolución de la sociedad, tampoco han liquidado la sociedad ni pagado la deuda que mantienen con la apelante.

Es lo cierto que de la prueba practicada ha de estimarse acreditada la existencia de la deuda reclamada como se desprende de los documentos aportados con la demanda y que no han sido impugnados (art. 326.1 LEC ). Pero el impago de una deuda no es incluible, con carácter general, en la lesión directa a que se refiere el art. 135 LSA en relación causal con el supuesto comportamiento negligente de los administradores. Cuando un acreedor ve impagado su crédito puede dirigirse contra la sociedad. Si carece de patrimonio suficiente, el daño que se produce en el patrimonio del acreedor no deriva de forma directa de una actuar u omisión del administrador tales como los denunciados, sino de la situación de insolvencia de la propia sociedad, y los supuestos en los que los administradores deben responder en estos casos están acotados por el art. 262 LSA y por la Ley Concursal. Así lo señala la STS de 28 abril 2006 (ponente Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montés Penadés) cuando dice que ese daño directo no puede consistir en la insolvencia de la sociedad, pues como ha señalado la doctrina, estos preceptos no convierten a los administradores en garantes de la sociedad, a diferencia de lo que se obtendría en una de las posibles lecturas posibles de la acción ex art. 265.2 LSA .

Siendo esta la regla jurisprudencial general ciertamente también se ha sostenido que, manteniendo la inexistencia de lesión directa, puede haber un riesgo o peligro de que, en defecto de una liquidación ordenada, los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario de su deudor, la sociedad, cuyo patrimonio es en principio la única garantía, que por efecto de este precepto se ve reforzada con la de los administradores que no hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo (STS 26 mayo 2006 ). Pero este presupuesto debe ser debidamente acreditado, lo que no es el caso. El cierre de hecho de la sociedad y la no presentación de cuentas anuales es insuficiente para presumir un comportamiento desordenado o arbitrario que agravara la posición del apelante en el impago de su crédito.

TERCERO

Pasando al examen de la responsabilidad por deudas, debe atenderse al motivo invocado por la parte apelante por cuanto en su demanda fija los elementos de hecho y de derecho que pueden fundamentar dicha responsabilidad, aunque lo haga de una manera un tanto deslavazada o incompleta. Así en el hecho sexto hace alusión expresa al cese de la actividad, la no presentación de concurso así como que, siendo el capital social de 6.009 euros, computando solamente la deuda que ha contraído con la parte apelante de 26.041,79 euros, teniendo en cuenta su desaparición, el desconocimiento de bienes para hacer frente a la deuda, así como la no presentación de cuentas anuales en ningún ejercicio, que han dejado reducido el patrimonio contable a una cantidad inferior a la mitad del capital social. En los fundamentos jurídicos cita los arts. 104 y 105 LSRL .

Esta misma Sala, en sentencia de 12 enero 2006, diciembre de 2005, de 2 diciembre 2002, que reitera lo ya declarado por esta Sala en sentencia de 16 mayo 2000, que establece sobre la responsabilidad que ahora se interesa: "SEGUNDO.- Determinada cuál es la responsabilidad que viene exigida en la demanda, es decir, la concreta acción que se ejercita, es obligado recordar cuáles son las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA:

  1. No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

  2. Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

  3. Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la...

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