SAP Madrid 99/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2010:6380
Número de Recurso271/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución99/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

MADRID

SENTENCIA: 00099/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 271/2009

Materia: Derecho de sociedades. Disolución sociedad responsabillidad limitada

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 6

Autos de origen: Juicio ordinario 67/2007

SENTENCIA nº 99/2010

En Madrid, a 16 de abril de 2010.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Luis Andrés, D. Alvaro y D. Constancio, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 271/2009, los autos de juicio ordinario nº 67/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6, el cual fue promovido por D. Julio contra ITUGAR ASESORES, S.L, interviniendo también como parte demandada Dª Socorro, versando el objeto del pleito sobre la disolución judicial de la referida mercantil.

Han actuado en representación y defensa de las partes, por D. Julio, el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y el Letrado D. Valentín Rodríguez Gómez, y, por Dª Socorro, el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz y el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida. Tanto el Sr. Julio como la Sra. Socorro intervienen como apelantes-apelados.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 5 de enero de 2007 por la representación de D. Julio, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia conlos siguientes pronunciamientos: "1- Se declare la disolución de la entidad mercantil "ITUGAR ASESORES S.L.", acordando su disolución por causa legítima contemplada en el Art. 104 C de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2 .- Se inscriba la declaración de disolución en el Registro Mercantil. 3.- Se proceda a abrir el periodo de liquidación, nombrándose, en ejecución de sentencia a un liquidador judicial y subsidiariamente en el caso de no acceder el Juzgado a tal petición, se nombre liquidadores a los Administadores de la misma D. Julio y Dª Socorro . 4-Terminada la liquidación y formado el Balance final por los liquidadores, se someta éste a la Junta General de Accionistas, y una vez aprobado por ésta, o, en su caso, por resolución judicial, se publique en el BORME y en uno de los periódicos de mayor circulación de Madrid. 5.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandada.". Con posterioridad, por providencia de fecha 13 de marzo de 2008, en virtud de la aclaración formulada por la parte actora en el acto de la vista, el petitum 3 quedó fijado en los siguientes términos: "3.- Se proceda a abrir el periodo de liquidación, nombrándose a un liquidador judicial y subsidiariamente en el caso de no acceder el Juzgado a tal petición, se nombre liquidadores a los Administadores de la misma D. Julio y Dª Socorro ".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2009, cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Julio, contra ITUGAR ASESORES, S.L. y Dª Socorro, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN de la entidad ITUGAR ASESORES S.L. abriéndose el periodo de lliquidación, todo ello sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación tanto de D. Julio como de Dª Socorro se interpuso recurso de apelación Dichos recursos, admitidos que fueron por el mencionado juzgado y tramitados en legal forma, con oposición de la parte contraria, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 15 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, accediendo a los pedimentos deducidos por D. Julio en su demanda, declaró disuelta la mercantil ITUGAR ASESORES, S.L. (en lo sucesivo, "ITUGAR"), de conformidad con lo establecido en el artículo 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en lo sucesivo, "LSRL"). En concreto, la juez a quo estimó que procedía declarar disuelta la sociedad en cuestión por encontrarse la junta incursa en una situación de paralización impeditiva de su funcionamiento como consecuencia de la situación de enemistad existente entre el demandante y Dª Socorro, socia mayoritaria, titular junto con aquel de la totalidad del capital social, concurriendo además la circunstancia de que los dos son los administradores, en régimen de solidaridad, de ITUGAR. Contra la sentencia de primera instancia se alzaron tanto el promotor de la litis, el Sr. Julio, como la Sra. Socorro . El primero, a pesar de que sus pretensiones fueron acogidas en la resolución recurrida, intenta con su recurso que se modifique la fundamentación de aquella haciendo desaparecer en ella la mención a la Sra. Socorro como partícipe mayoritaria, reseñando en su lugar que los dos son propietarios con carácter ganancial del 100% de las participaciones que integran el capital social de ITUGAR. Por su parte la demandada articula su recurso en los siguientes motivos: (i) Infracción del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, "LEC"), reiterando en esta instancia el alegato relativo a la existencia de prejudicialidad penal como consecuencia de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada con el número 699/2006 ; (ii) error en la apreciación de la prueba por parte de la juez de lo mercantil al considerar acreditada la situación de paralización de los órganos sociales y la imposibilidad manifiesta de realización del fin social; (iii) infracción del artículo 60 LSRL en relación con el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil (en lo sucesivo, "RRM"); (iv ) infracción del artículo 105.3 LSRL ; (v) infracción del artículo 45.1 en relación con el 53 LSRL.

SEGUNDO

Primeramente debemos examinar la cuestión atinente a la prejudicialidad penal aducida por la Sra. Socorro . A tenor lo establecido en el artículo 40.2 LEC, para apreciar la existencia de prejudicialidad penal es preciso bien que haya una causa criminal en la que se estén investigando como hechos de apariencia delictiva alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil, bien que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en una causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el proceso civil. En el caso que nos ocupa la Sra. Socorro señala, como fundamento de sus alegatos, la querella en su día interpuesta y admitida a trámite contra el Sr. Julio por los presuntos delitos de estafa y delito societario, siendo las conductas que se le...

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