SAP Madrid 119/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2010:4211
Número de Recurso118/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución119/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00119/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7001773 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 118 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: OBRAS DOMINI S.L.

Procurador: ICIAR DE LA PEQA ARGACHA

Contra: Candelaria

Procurador: BLANCA RUIZ MINGUITO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ En Madrid, a nueve de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 34/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado-reconviniente Obras Domini s.l., y de otra, como apelado-demandante-reconvenida Dª Candelaria .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 4 de marzo de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Aníbal Casamayor Madrigal en representación de DÑA. Candelaria

  1. - Declaro resueltos los contratos de 11 de febrero de 2002 y 22 de febrero de 2002 firmados entre OBRAS DOMINI S.L., como vendedora y DÑA. Candelaria como compradora.

  2. - Declaro la obligación de OBRAS DOMINI S.L. de indemnizar los daños y perjuicios a DÑA. Candelaria .

  3. - Condeno a OBRAS DOMINI S.L. al pago de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS (92.362 EUROS), correspondiente al doble de la cantidad entregada por la actora.

  4. - Condeno a OBRAS DOMINI S.L. al pago de los intereses correspondientes a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

  5. - Se imponen las costas a OBRAS DOMINI S.L."

Por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 24 de septiembre de 2007, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se completa la sentencia de 4 de marzo de 2005 en los términos expuestos en el auto dictado en fecha de 30 de marzo de 2005 a cuyo contenido, que se da por reproducido, se remite esta resolución."

En el auto de 30 de marzo de 2005, se decía: "SE COMPLETA la sentencia de 4 de marzo de 2005, en los términos siguientes:

En el ENCABEZAMIENTO debe incluirse: y demanda reconvencional formulada por OBRAS DOMINI S.L. frente a DÑA. Candelaria .

En el ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO debe constar que la demanda OBRAS DOMINI S.L. formuló demanda reconvencional frente a DÑA. Candelaria y que ésta presentó escrito de oposición frente a la misma.

En los Fundamentos de Derecho se ha de incluir un FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO en el que se determine que, en base a la argumentación realizada en la sentencia y por haberse estimado la demanda principal, se desestima la demanda reconvencional.

Se ha de incluir un FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO en el que se dispone que las costas de la demanda reconvencional se imponen a OBRAS DOMINI S.L. de acuerdo con el art. 394 LEC .

En el FALLO de la sentencia se ha de incluir: "desestimo la demanda reconvencional formulada por OBRAS DOMINI S.L. con condena en costas a esta entidad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada- reconviniente, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Mediante La suscripción de varios documentos privados, se concretó un contrato de compraventa entre la persona jurídica denominada Obras Domini s.l., como vendedor que se obliga a entregar el local comercial de la casa número 34 de la calle Monjitas con vuelta a la calle Santa Catalina de Majadahonda y doña Candelaria, como compradora que se obliga a pagar el precio de 210.354 euros, parte del cual, en concreto 48.081 euros, ya se los entregó al vendedor, aplazándose el abono del resto, en concreto 162.273 euros, hasta la entrega de las llaves ante notario que deberá efectuarse antes del día 1 de marzo de 2003. Pactándose que "en caso de incumplimiento de contrato por parte del vendedor, éste deberá abonar a la parte compradora el doble de la cantidad dejada en concepto de señal, asimismo si la parte compradora incumpliese el presente contrato, perderá la cantidad entregada en concepto de señal".

El día 18 de diciembre de 2002 el vendedor requiere a la compradora para que acuda a una Notaría el día 20 de diciembre de 2002 para otorgar la escritura pública de compraventa, y, el día 26 de diciembre de 2002 le vuelve a requerir para que acuda el día 27 de diciembre para otorgar la escritura pública. La compradora no acude ninguno de los dos días, y, en base a esta inasistencia, el vendedor resuelve, de manera extrajudicial la relación jurídica contractual por incumplimiento obligacional de la comparadora, al tiempo que se queda con la suma de dinero entregada hasta ese momento como parte del precio, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

El día 10 de enero de 2003 la compradora acude a la Notaría para otorgar la escritura pública de compraventa pagando el resto del precio aplazado. No pudiendo el vendedor cumplir con su obligación de entregar el local desde el día 23 de enero de 2003, en el que transmite su dominio a la persona jurídica denominada Pajares Muiña s.l..

La compradora presenta, el día 11 de diciembre de 2003, demanda, contra la vendedora, en la que ejercita la acción resolutoria del contrato de compraventa por incumplimiento obligacional de la vendedora y pide que se le condene al abono del duplo de la suma de dinero que le ha entregado como parte del precio.

La vendedora-demandada reconviene contra la actora-compradora, basando su reconvención en que la relación jurídica contractual ya quedó resuelta extrajudicialemte.

La sentencia dictada en la primera instancia estima totalmente la demanda, con imposición de las costas a la demandada, y desestima totalmente la reconvención, con imposición de las costas al reconviniente.

Como la obligación de la compradora de pagar el resto del precio aplazado, otorgándose la escritura pública, no vencía ni era exigible hasta el día 1 de marzo de 2003, la inasistencia, en el mes de diciembre de 2002, de la compradora, ante la Notaría, para otorgar la escritura pública pagando el resto del precio aplazado, a requerimiento del vendedor, no constituye un incumplimiento obligacional de la compradora. Por eso, la vendedora sostiene que se anticipó al día 27 de diciembre de 2002 el vencimiento y exigibilidad de la obligación de la compradora de pagar el resto del precio aplazado, con otorgamiento de la escritura pública, lo que se hizo constar en el documento de 13 de diciembre de 2002.

La sentencia dictada en la primera instancia entiende que no se ha probado la anticipación del vencimiento y exigibilidad de la obligación de la compradora de pagar el resto del precio aplazado con otorgamiento de la escritura pública al día 27 de diciembre de 2002.

TERCERO

Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba pero lo cierto es que el análisis que se hace, en la sentencia dictada en la primera instancia, de la prueba practicada es realmente brillante. Esta Sala da por reproducidos en su integridad esos argumentos que aparecen recogidos en los folios 328, 329, 330 y 331 de los autos. Sin que los mismos se hubieran desvirtuados por la parte apelante. Hasta el día 1 de marzo de 2003 la parte compradora podía pagar el resto del precio aplazado y otorga la escritura pública sin que el vendedor se lo pudiera exigir con anterioridad. No se puede tener por anticipado el vencimiento y exigibilidad de la obligación al día 27 de diciembre de 2002, porque nos encontramos ante una falsedad documental.

CUARTO

I. Las arras consisten en la entrega, por el comprador al vendedor, de una parte del precio total convenido, y, respecto a la eficacia jurídica que despliegan, la jurisprudencia diferencia tres clases de arras, a saber: 1ª. Confirmatorias: la entrega cumple la función de señal de la celebración del contrato o de prueba de su perfección; 2ª. Penitenciales: la cantidad de dinero que es entregada por una de las partes a la otra permite a ambos contratantes desligarse posteriormente del contrato ya perfeccionado, allanándose quien entregó las arras, a perderlas, o, quien las recibió, a devolverlas duplicadas; 3ª. Penales: en caso de incumplimiento las arras se pierden, de incumplir el que las entregó, o se devuelven duplicadas, de incumplir el que las recibió, pero no porque faculten a las partes para resolver el contrato, sino en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR