SAP Madrid 134/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2010:2709
Número de Recurso892/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución134/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00134/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 892 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a uno de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 793/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante Dª Celia, y de otra, como apelado D. Everardo, representado por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpueta por D. Everardo, representado por el Procurador Sr. Júlvez Peris-Martín, contra Dª Celia, representada por la Procuradora Sª Salmerón Blanco, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.000 # más el interés legal determinado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, con condena en costas de la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Celia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda objeto del presente procedimiento el actor ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de seis mil euros, más sus intereses legales, con base a un relato fáctico según el cual las partes habrían firmado un contrato de reserva para compra de un inmueble en fecha 4 de diciembre de 2006, entregando el actor tres mil euros y pactándose que de no firmarse la escritura hasta el 31 de enero de 2007, si fuera por causa imputable al comprador perdería la cantidad entregada, y si fuera por culpa de la vendedora la misma debería devolver tal cantidad y otros tres mil euros en concepto de indemnización; relata el actor para fundar su reclamación los avatares seguidos en los meses sucesivos a la firma del contrato que acreditarían la imposibilidad de firmar la oportuna escritura por culpa exclusiva de la demandada que, sin embargo no habría aceptado la reclamación efectuada extrajudicialmente.

La demandada se opuso a la demanda manteniendo que no se pactaron arras penitenciales sino confirmatorias, con cláusula de indemnización de daños y perjuicios en caso de resolución, estándose ante un desistimiento unilateral del actor a la vista de que el retraso habido estaba justificado por la falta de entrega de las viviendas de la Cooperativa, habiéndose ofrecido el cumplimiento del contrato y no aceptando el actor que querría enriquecerse de forma injusta mediante la presente reclamación.

El juez de instancia, tras valoración de la prueba practicada, concluye que la compraventa no se llevó a cabo por incumplimiento de la vendedora, estima que las arras pactadas fueron penitenciales, y condena por ello a la demandada en los términos interesados en la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, dicho sea muy resumidamente, en la alegación de que no habría habido incumplimiento sino cumplimiento defectuoso, no estándose además ante arras penitenciales sino confirmatorias por lo que no habiéndose resuelto el contrato sería posible su cumplimiento, refiriendo la recurrente los hechos que justificarían su posición y solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Comenzando por el segundo motivo en el que se sustenta el recurso, el carácter de las arras y la resolución del contrato suscrito, conviene recordar las precisiones que efectúa la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 2002, cuando afirma que "ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas:

  1. Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.

  2. Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento.

  3. Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 . Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986 )".

Por tanto, las arras confirmatorias actúan en el ámbito obligacional de los contratos con fuerza vinculante que no faculta para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos del precio a cuenta, incorporando las arras penales una penalización para el caso de incumplimiento; en cambio las arras penitenciales, contempladas en el art. 1454 CC, autorizan a las partes, por mediar concierto libremente convenido, conforme a la libertad contractual consagrada en el art. 1255, a desistir del negocio a su arbitrio, pero cumpliendo con la sanción pecuniaria. Se ha de insistir en que el Tribunal Supremo viene...

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