SAP Madrid 125/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:2680
Número de Recurso786/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución125/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00125/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012708/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 786/2009

Autos: JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 149/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID

De: Jose Manuel, Ascension

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID

Procurador: LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. DON ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a cinco de Marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 149/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Jose Manuel y Dª Ascension, que no comparecen en esta Instancia, y de otra como apelado demandante el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, seguidos por el trámite de Juicio Verbal por Desahucio POR Falta de Pago.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 63 de Madrid, en fecha 15 de Septiembre de

2.008, se dictó Sentencia Nº 240/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por el Instituto de la Vivienda de Madrid contra Don Jose Manuel y Doña Ascension y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 22 de enero de 2003 sobre el piso NUM000, puerta B. de la finca número NUM001 de la calle DIRECCION000, de Aranjuez (Madrid),, que deberán desalojar y devolver a su propietario, procediéndose en caso contrario a su lanzamiento en la fecha señalada del día 15 de octubre de 2008 a las diez horas.

  1. - La parte demandada abonará las costas causadas ene ste procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de Febrero de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Marzo de 2.010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid en fecha 15 de septiembre de 2008, íntegramente estimatoria de la demanda formulada por la entidad «Instituto de la Vivienda de Madrid» frente a don Jose Manuel y doña Ascension, la representación procesal de la parte demandada vencida interpuso, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de marzo de 2009 recurso de apelación fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Estima esta parte como causa de la interposición del presente recurso de apelación, que se ha producido por parte del Juzgado de instancia una grave infracción de normas o garantías procesales, por lo que procede la nulidad de las actuaciones practicadas. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citan a continuación las normas que se consideran infringidas dando lugar a que mis representados hayan sufrido una grave indefensión que ha podido y puede todavía privarles de un derecho básico establecido en la Constitución Española, el derecho a tener una vivienda, habiendo demostrado los mismos a posteriori su voluntad de pago con la consignación efectuada.

En primer lugar, cuestiona esta parte la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid con base en el artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece en su apartado 1 que el fuero general de las personas físicas es el del domicilio del demandado, con arreglo al cual el Juzgado competente para tramitar los autos de Desahucio debió ser el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez. Cuestionando dicha competencia igualmente y aún con mayor motivo con base en el artículo 52.1 de la ley rituaria, que establece que no se aplicará el fuero general, determinándose la competencia con arreglo a lo establecido en el presente artículo en los siguientes casos, refiriéndose su n° 7° a los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y a los de desahucio, en los que será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca, por lo que de nuevo la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil determina la competencia para la tramitación de los presentes autos de los Juzgados de Aranjuez, debiendo haber sido los mismos quienes tramitaran el desahucio, adoleciendo por tanto de causa de nulidad la tramitación efectuada en Madrid.

Esta parte ha tenido conocimiento del Procedimiento con la tardía notificación de la Sentencia recaída, dictada en rebeldía de mis representados, a quienes la notificación de la vista les pasó desapercibida debido a sus escasos estudios. La competencia del Juzgado de Madrid, rechazada en un primer momento, se aceptó finalmente debido al fuero especial del Instituto de la Vivienda de Madrid. Sin embargo, consideramos tal atribución de competencia errónea toda vez que el artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sienta que tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal. Y el artículo 54.2 que no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, motivo por el cual en ningún caso seria válida por analogía la atribución de competencia en los presentes autos a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, aun cuando el Instituto de la Vivienda de Madrid goce del fuero especial de los Organismos del Estado, máxime cuando tal atribución pueda colocar a dicho organismo en una situación de clara y desmedida superioridad en un procedimiento judicial como el desahucio donde las garantías a favor de la parte más débil deben ser extremas, contribuyendo de esa manera a la generación de indefensión.

SEGUNDA

Se cuestiona asimismo como motivo de recurso por infracción de normas o garantías procesales, la celebración de la vista en rebeldía de los demandados. En este sentido, refiere la sentencia recurrida en su antecedente de hecho Segundo que la vista inicialmente señalada para el día 17 de junio hubo de suspenderse por las dificultades encontradas para la citación de los demandados, (debido a que a pesar de residir en la vivienda objeto de desahucio, ambas cónyuges trabajaban fuera durante el día) y en su antecedente de hecho tercero que el día 11 de septiembre se celebró la vista con la sola asistencia de la parte actora, por lo que se declaró a los demandados en situación procesal de rebeldía.

Pues bien, es evidente que la notificación practicada no surtió sus efectos informadores, puesto que mis representados, personas con escasos estudios, no comprendieron el significado de la citación, puesto que de otra manera no se entiende la consignación posteriormente realizada al tomar conocimiento de la sentencia, por una importante cantidad, demostrando su voluntad de continuar con el arrendamiento y su actuar de buena fe.

Así, la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, celebración de la vista fuera de su localidad de residencia y celebración del juicio de Desahucio en rebeldía, han contribuido a generar una situación extremadamente injusta que puede dejar a una familia en la calle y sin vivienda, dándose la circunstancia que quien procede a dicha actuación es un organismo público de protección del derecho de acceso a la vivienda que se ha beneficiado de un fuero especial perjudicando a mis representados en su condición de consumidores o usuarios de clase humilde.

TERCERA

Por otro lado, solicita esta parte que la consignación efectuada con carácter previo a la presentación del presente recurso de apelación, por importe de la relevante cantidad de 12.500, 00 euros, produzca efectos enervatorios, de conformidad con el criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales que vienen considerando que el pago hecho con posterioridad a la presentación de la demanda produce dichos efectos enervatorios. En el presente supuesto realizado con posterioridad al conocimiento de la sentencia recaída, puesto que insistimos en que mis representados no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR