SAP Baleares 136/2010, 16 de Abril de 2010
Ponente | MARIA COVADONGA SOLA RUIZ |
ECLI | ES:APIB:2010:762 |
Número de Recurso | 73/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 136/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00136/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000073 /2010
SENTENCIA Nº 136
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Miguel Cabrer Barbosa
Magistrados:
D. Santiago Oliver Barceló
Dª Covadonga Sola Ruiz
En Palma de Mallorca a dieciséis de abril de dos mil diez
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella bajo el número 200/09, Rollo de Sala número 73/10, entre partes, de una, como demandado apelante FORO INMOBILIARIO DE MENORCA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MONTANE PONCE y asistida del Letrado DOÑA PATRICIA LEON SAMPOL y, de otra, como demandante apelado DON Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA BERTA JAUME MONSERRAT y asistido del Letrado DON AMADEO PORRES PALTOR.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz
Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 8 de octubre de 2009 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que desestimando íntegramente la demanda de oposición a la acción cambiaria interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Squella Duque de Estrada en nombre y representación de FORO INMOBILIARIO MENORCA S.L., en relación con la demanda de juicio cambiario formulada contra ella por Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montserrat Miró Martí, ordenando la continuación del juicio cambiario por sus trámites ordinarios, todo ello con condena a FORO INMOBILIARIO MENORCA S.L., al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda de oposición cambiaria y ordena la continuación del juicio cambiario por sus trámites ordinarios, se alza la parte demandada, reproduciendo en su recurso las mismas excepciones esgrimidas en su demanda de oposición cambiaria, a saber, la falta de fuerza ejecutiva de los pagarés por falta de timbre; la falta de litisconsorcio activo necesario, que implica una reclamación sesgada y parcial de la deuda nacida del negocio jurídico subyacente y en su perjuicio; y, por último, el carácter fraudulento de la cadena de endosos, de modo que la condición de actor cambiario se ha creado artificiosamente, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se puedan esgrimir contra el acreedor originario.
Con relación al defecto del timbre, hay que decir que la doctrina y las resoluciones judiciales se inclinan mayoritariamente en contra de que se prive de fuerza ejecutiva al pagaré, por falta de timbre, pues como recoge la SAP de Tarragona de 17 de enero de 2005, "que exista obligación en ciertos casos de someter al pago del timbre a los pagarés, no supone que en caso de incumplimiento de esta obligación los efectos sean equiparables a los de la letra de cambio. Primero, porque el art. 23 de la Ley General Tributaria reformada por la Ley 25/95 de 20 de julio, excluye la extensión analógica de los hechos imponibles, exenciones o bonificaciones. En segundo lugar, porque el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al igual que el artículo 36 del Real Decreto Legislativo que invoca el recurrente, establece expresamente que la letra de cambio que se extienda en efecto timbrado de inferior cuantía pierde la eficacia jurídica que le atribuyen las leyes, consecuencia que, sin embargo, no une a los efectos impositivos que recaen sobre el pagare, al que se refiere expresamente en el párrafo 5º del mismo artículo, como tampoco lo establece para los documentos de giro, por lo que el silencio del legislador no puede ser interpretado en un sentido de extensión analógico de un efecto no establecido para el pagaré en cualquiera de sus formas".
En similar sentido la SAP de Pontevedra de 17 de febrero de 2000, refiere "porque si bien el defecto de timbre priva efectivamente a la letra de cambio de eficacia ejecutiva, lo es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba