SAP Baleares 74/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2010:336
Número de Recurso38/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00074/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000038 /2010

SENTENCIA Nº 74

Ilmo. Sr. Presidente Actal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma, bajo el Número 287/08, Rollo de Sala Número 38/10, entre partes, de una como demandada apelante "Servicios Integrales de Sanidad, S.L. (Clínica Juaneda), representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por la Letrada Dª. Marta Rossell Garau; y de otra como demandante apelada Dª. Encarna, representada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font y defendida por el Letrado D. Jaime Pastor Aloy.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 30 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gayà, en nombre y representación de Dª. Encarna, contra la entidad Servicios Integrales de Sanidad, S.L. (Clínica Juaneda), declaro la responsabilidad de la demandada por las lesiones, secuelas incapacidad y daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de los hechos descritos en la demanda; en consecuencia condeno a la demandada a abonara a la actora la suma de 57.284,64 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución. Por otra parte se establece la obligación de la demandada principal de abonar el interés previsto en el art. 57 de la LEC, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda.

Se condena expresamente en costas a la parte demandada"."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por Dª. Encarna, fundada en el artículo 1.903.4 del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 57.248,64 euros de principal a la entidad demandada Servicios Integrales de Sanidad SA (titular de la Clínica Juaneda de esta Ciudad), en concepto de daños y perjuicios derivados de las secuelas que estima son debidas a una actuación culposa de la citada entidad por demora en el tratamiento de la actora cuando estaba internada en esta Clínica.

Como hechos acreditados debemos reseñar:

1) Que el jueves día 26 de enero de 2.006 la demandante Dª. Maribel fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Juaneda de esta Ciudad, de una estapedectomía en el oído izquierdo por hipoacusia progresiva, por el Doctor D. Urbano, con anestesia local y sin complicaciones.

2) En la misma tarde de ese día, la paciente tras subir del quirófano presenta vómitos y mareos, y en los días siguientes, tal como acertadamente se recoge en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, al cual nos remitimos, presenta unos síntomas que se van agravando, como fuerte dolor en la vista, persisten los vómitos y mareos y ojos enrojecidos, fotofobia, lagrimeo y visión borrosa, ante los cuales el Dr. Urbano considera que se trata de una conjuntivitis y le receta un colirio, y al complicarse en la tarde del sábado día 28 el médico de guardia solicita la intervención urgente de un oftalmólogo, que no se produce hasta las 13 horas del domingo día 29 de enero, en el que es diagnosticado por el oftalmólogo D. Luis Andrés de un glaucoma bilateral agudo, con una tensión ocular de 54 mmHg, y le instaura un tratamiento para bajar la tensión ocular, precisando de estancia clínica hasta el día 13 de febrero, y practicándosele el día 3 de febrero una iridiotomía periférica con laser en el ojo derecho, y al no conseguir bajar la tensión ocular, le fue practicada una falotrabeloctomía con implantación de un lente intraocular, hasta conseguir normalizar la tensión del aludido ojo.

3) La actora presenta secuelas de lente intraocular, escotoma yuxtacentral en ojo derecho con afectación del 75% del campo visual y escotoma yuxtacentral en ojo izquierdo con una afectación del 50%, y esa alteración del campo visual supone una limitación parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativa.

4) Todos los dictámenes aportados coinciden en que el tratamiento instaurado por el Dr. Luis Andrés el día 29 de enero fue correcto.

La parte actora en su demanda sostiene que dichas secuelas son derivadas del glaucoma que no fue tratado a tiempo, y presenta un dictamen del médico oftalmólogo D. Amador en apoyo de dicha tesis, resaltando que el glaucoma agudo es una urgencia médica oftalmológica que sin tratamiento puede conducir a la ceguera en poco tiempo; es una complicación previsible que puede desencadenarse durante un postoperatorio de cualquier intervención; son síntomas de fácil diagnóstico como intenso dolor ocular asociado a vómitos y náuseas con pérdida visual debido al edema corneal ocasionado por la hipertensión, con dureza del globo ocular palpable con los dedos; y que cuando la demora en el tratamiento es superior a 48 horas el pronóstico empeora.

La demandada en su contestación alega, como aspectos más relevantes, que la paciente no presentaba a priori ningún factor predisponente conocido, y no era previsible ningún transtorno oftalmológico postquirúrgico; admite una demora de 48 horas en el tratamiento; que hay glaucomas que desde el comienzo y por la particular anatomía del ojo en cuestión plantean serias dificultades de control; la pérdida del campo visual no se produjo de forma aguda, sino como consecuencia de cifras tensionales elevadas mantenidas a lo largo del tiempo; que si las secuelas fueran imputables a la demora en el tratamiento se observaría en ambos ojos; concluye que la demora de 48 horas en el tratamiento no influyó para nada en el resultado final, sino que la respuesta al tratamiento fue mala en el ojo derecho, y el daño glaucomatosos en el nervio óptico es debido a cifras de tensión ocular mantenidas en el tiempo, luego no existe relación de causalidad entre tal demora en instaurar el tratamiento y la secuela que se produjo en el nervio óptico del ojo derecho, con aportación de un dictamen suscrito por una médico internista y un médico oftalmólogo, respectivamente, Dª. Ana y D. Cirilo .

La sentencia de instancia, ante los dictámenes contrapuestos, acoge el presentado por la actora, y considera acreditada la concurrencia de un nexo fenomenológico entre la actuación del servicio hospitalario y el daño producido suficiente para entender establecido el nexo de causalidad, de modo que el daño producido resulta imputable al servicio hospitalario, todo ello en atención al aludido dictamen, complementado por algunos aspectos del testimonio del Sr. Luis Andrés . Al no plantearse oposición en relación con la determinación de la cuantía reclamada, se acepta la valoración efectuada por la parte actora coincidente con la del dictamen que presenta.

Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de una nueva sentencia absolutoria, y en su escrito de interposición del recurso, como argumentos más relevantes, refiere la existencia de un error en la valoración de la prueba; la conclusión a la que se llega choca frontalmente con el parecer del perito Sr. Cirilo ; existen datos obrantes en la historia clínica de que la pérdida del campo visual que presenta la paciente en uno de los ojos no es imputable al pico tensional postquirúrgico, y lo deduce de 4 circunstancias: A) El glaucoma es bilateral, y las secuelas solo se producen en un ojo. B) Hay glaucomas que desde su inicio plantean serias dificultades de control. C) La pérdida del campo visual no se produce de forma aguda, sino por un difícil control tensional a lo largo del tiempo, como lo demuestra la excavación papilar del nervio óptico del 0,7 %. D) El daño...

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