SAP Baleares 136/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2010:1106
Número de Recurso436/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución136/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00136/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 436/2009

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

  1. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

    MAGISTRADOS

    Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

  2. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

    S E N T E N C I A nº 136/2010

    En PALMA DE MALLORCA, a trece de Abril de dos mil diez.

    VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración de defectos constructivos y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando las siguientes partes procesales:

    · parte demandante-apelante:

    - Dº Rubén y Dª Agueda, representados por el Procurador Sr. Reinoso Ramis y dirigidos por el Letrado D. Federico Morote Pons,

    · parte demandada-apelante:

    - Dº Carlos Daniel, representado por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen y dirigido por el Letrado

  3. Francisco José Martínez Serra, - Dº Alvaro, representado por la Procuradora Sra. Sampol Schenk y dirigido por el Letrado D. Josep Binimelis Vidal,

    · parte demandada-apelada:

    - Dº Clemente, representado por el Procurador Sr. Ferragut Cabanellas y dirigido por el Letrado D. Antonio Cañellas Escalas;

    ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

    Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 1 de abril de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración de defectos constructivos y reclamación de cantidad, seguidos con el número 615/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

"PRIMERO.- Por la parte actora se ejercitan diversas acciones de responsabilidad por daños y perjuicios derivadas de vicios de la construcción, del suelo o de la dirección, productores de defectos ruinógenos en la obra ejecutada en el solar de su propiedad donde se ha construido una vivienda unifamiliar aislada y piscina sitos en la CALLE000 nº NUM000 de Palmanova, Calviá, acciones ejercitadas al amparo de lo establecido, no sólo en el artículo 1.591 del Código Civil y normativa de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sino también en los artículos 1091, 1098 y 1101 del Código Civil, esto es, derivada de responsabilidad contractual, acciones todas ellas dirigidas contra el contratista, el arquitecto y el aparejador de la obra. Cabe indicar que el concepto de ruina utilizado en el artículo 1591 del Código Civil, según la más moderna interpretación jurisprudencial, no está circunscrito al estricto o limitado de pérdida, destrucción o derrumbamiento total o parcial de la obra, que hagan temer la próxima pérdida del edificio o que lo hagan inútil o inservible para la finalidad que le es propia, sino que es más amplio y se extiende "a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación de contrato". Asimismo, se ejercita por los demandantes una pretensión de condena, dirigida únicamente contra el arquitecto de la obra D. Clemente, para que por el mismo se haga entrega a los actores del certificado final de obra referido a la vivienda unifamiliar y piscina de su propiedad.

SEGUNDO

Delimitada la naturaleza de las acciones ejercitadas en la presente demanda, y, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se pone en duda por parte del contratista Sr. Carlos Daniel, la legitimación activa "ad causam" de los demandantes para el ejercicio de las acciones deducidas en el presente pleito al entender que, ejercitándose por los mismos una acción de reclamación de daños y perjuicios del artículo 1.591 del Código Civil y normativa de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y, no disponer de certificado final de obra, no se ha producido la recepción de la misma, por lo que el plazo de responsabilidad decenal o de garantía previsto en la LOE todavía no se ha iniciado. Pues bien, siendo cierto que no consta en autos se haya producido la recepción de la obra de forma expresa, ni tampoco de forma tácita a que se refiere el artículo 6 de la LOE, plazo inicial para el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en dicha Ley, ello no significa que los demandantes carezcan de acción, puesto que, como se indicó en el precedente fundamento jurídico, y, así lo viene a reconocer, a pesar de su alegación de falta de legitimación activa, el propio codemandado Sr. Carlos Daniel en su contestación a la demanda (página 10), los demandantes accionan reclamando daños y perjuicios no sólo en base al artículo 1.591 del Código Civil y normativa de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sino también con fundamento en los artículos 1091, 1098 y 1101 del Código Civil, esto es, derivada de responsabilidad contractual, y, como claramente se desprende del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, el régimen de responsabilidad civil establecido en dicha norma no excluye el que pudiera derivarse de las responsabilidades contractuales asumidas por las personas que intervienen en un proceso constructivo, indicando dicho precepto que: "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos... ", compatibilidad de las acciones legales y contractuales que ya había venido siendo admitida por la jurisprudencia en relación a la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil y las de responsabilidad contractual derivadas de los artículos 1091, 1098 y 1101 del Código Civil, debiendo, por tanto, ser desestimada la excepción de falta de legitimación activa "ad causam " esgrimida por el contratista Sr. Carlos Daniel en su escrito de contestación a la demanda, si bien la exigencia de responsabilidad de los demandados cuya declaración se pretende en el presente litigio deberá enmarcarse o dilucidarse únicamente en el ámbito de la responsabilidad contractual y no el ámbito de responsabilidad diseñado en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación o el establecido en el artículo 1.591 del Código Civil .

TERCERO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, los defectos o deficiencias constructivas que los actores denuncian existen en la obra ejecutada en el solar de su propiedad consisten, según se expuso anteriormente, en: A) Desmoronamiento de muro de contención de tierras en zona baja de solar; B) La solera de la piscina ha descendido, provocando el descenso progresivo de todo el terreno y de las instalaciones existentes bajo la misma (tuberías de la piscina y del jacuzzi); los muretes de las escaleras exteriores tienen fisuras, ya que también ha descendido el terreno de forma progresiva y las soleras de zonas de paso perimetrales de la vivienda descienden y tienen fisuras; C) La solera de hormigón de la zona de aparcamiento, también ha sufrido fisuras y descensos de nivel; D) La pilastra de soporte de la barrera de entrada también sufre fisuras, y, E) La chimenea tiene mal funcionamiento por combustión de los materiales de asilamiento de una junta de tiro en la cámara de humos, no estando el tubo inferior bien conectado con el superior, deficiencias recogidas en el informe pericial aportado por los demandantes con su escrito de demanda, elaborado por los arquitectos D. Moises, Da Purificacion y D. Severino (documento nº 7 de la demanda), debiendo, por tanto, proceder al examen de su existencia o inexistencia, su carácter de vicio constructivo o ruinógeno o no, las causas u origen de su aparición y la responsabilidad de los mismos.

Dicho cuanto antecede, se imputa a los técnicos de la obra demandados (arquitecto y, aparejador), y, al constructor, el incumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales, por lo que deberá delimitarse la responsabilidad de cada uno de ellos pues tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en la garantía establecida por ministerio de la ley, la responsabilidad debe ser delimitada en atención a las respectivas funciones de cada uno ; conviene por tanto, en primer

lugar, hacer una breve referencia a las obligaciones contractuales de los agentes de la construcción .../...

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones, y, comenzando, en primer lugar, por el defecto consistente en "Desmoronamiento de muro de contención de tierras en zona baja de solar", y, como resultado de las pruebas practicadas en autos, documentales, interrogatorio de las partes, testificales y periciales, cabe resaltar que todos los informes periciales reconocen la existencia de dicha deficiencia, así lo indica tanto el perito judicial, el arquitecto superior D. Higinio, como el informe pericial aportado por los demandantes con su escrito de demanda, elaborado por los arquitectos D. Moises, Dª Purificacion y D. Severino (documento n° 7 de la demanda), y, el perito del arquitecto codemandado D. Clemente, el arquitecto D. Demetrio, siendo innegable el carácter de vicio constructivo o ruinógeno de dicha deficiencia, y, en cuanto a la causa de su aparición, son coincidentes todos los peritos en situarla en el aporte excesivo de tierras realizado en la zona de solar comprendida entre la piscina y el muro de cerramiento colapsado, y, en relación a la responsabilidad por su producción, hay que indicar que el muro...

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