SAP Castellón 82/2010, 2 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2010:402
Número de Recurso647/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución82/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 647/09.-Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz.

Juicio Oral núm. 273/07.

Procedimiento: Abreviado núm. 66/06 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.

S E N T E N C I A NÚM. 82/2010

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dos de marzo de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 647/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha trece de mayo de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 273/07, dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 66/06 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.

Han sido partes como APELANTE el MINISTERIO FISCAL representado en las actuaciones por el

Ilmo. Sr. D. Vicente M. Escribá Félix.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de trece de mayo de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, dictada en autos de Juicio Oral núm. 273/07, se dispuso lo siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor responsable de una falta de hurto ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y la imposición de las costas causadas".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Se considera probado y así se declara que sobre las 7,15 horas del día 13 de Agosto de 2.006, el acusado Íñigo, nacido en Ecuador el día 23 de Noviembre de 1.971, sin antecedentes penales acreditados, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, se dirigió al vehículo marca Nissan, matrícula ...QUH.., propiedad del Urbano, que se encontraba estacionado en la calle Las Almas de la localidad de Vinaroz y sin que conste acreditado el empleo de fuerza, se apoderó de una bolsa de deporte de color negro depositada en el interior de dicho vehículo que contenía unas aletas, una videoconsola Play Station, un cinturón con plomos de buceo, un arpón y unas botas de buceo, que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 250 euros".

"La bolsa y los objetos que contenía fueron recuperados por la Policía Local de Vinaroz y devueltos a su propietario".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de treinta de junio de 2009, interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando "se dicte una nueva sentencia por la que se condene al acusado Íñigo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237,238.2 y 240 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imposición de costas procesales y a que en vía de responsabilidad civil indemnice al perjudicado en la cantidad de 160 # más los intereses legales".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día tres de diciembre de 2009, en resolución de ocho de enero de 2010 se señaló el día veinticinco de febrero de 2010 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen como tales los indicados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal alega "error en la valoración de la prueba", en lo relativo a que no se repute acreditado el empleo de fuerza en las cosas por parte del acusado. Se argumenta que existen elementos que razonablemente conducen a considerar que fue el acusado quien rompió el cirstal del vehículo:

"1) El acusado es sorprendido en las inmediaciones del lugar de los hechos. Efectivamente, tanto del atestado como de la declaración de los agentes en el juicio se infiere que el acusado fue detenido a unos 25 metros del lugar donde se encontraba estacionado el vehículo en cuestión. La proximidad espacial entre el acusado y el lugar donde se ha realizado el hecho ha sido valorado por el Tribunal Supremo como indicio de la participación del inculpado en el robo, así las SSTS 730/98, 242/99, 1811/99, 938/99, 694/99, 657/02, 17/02,...).

2) El escaso intervalo de tiempo en que se denuncia que se están cometiendo los hechos y que se procede a la detención del acusado portando los efectos sustraídos. En este sentido las SSTS 22/99, 117/99, 635/99, 1157/02,...

3) El acusado portaba en su poder la bolsa conteniendo todos y cada uno de los efectos sustraídos, cuando fue detenido en las inmediaciones del lugar de los hechos. Desde este punto de vista y en relación con los dos puntos anteriores, este extremo desvirtúa la posibilidad de que fuera otra persona la que efectuase la fuerza sobre las cosas y el acusado "aprovechase" esta circunstancia para efectuar el apoderamiento ilícito. En este sentido la STS 433/02 después de establecer que por si la posesión de los objetos sustraídos o parte de ellos por el acusado no es suficiente para afirmar mas allá de toda duda razonable que fuera precisamente él el autor del acusado afirma que "para llegar a dicha conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y la ocupación de los efectos".

En el supuesto enjuiciado, aunque no se aprecia la existencia de una prueba directa sobre la participación del recurrente en los hechos, si existe una prueba indiciaria perfectamente demostrada y también suficiente para desvirtuar ese principio de presunción de inocencia.

Existen pues indicios acreditados que siendo plurales, concomitantes e interrelacionados permiten deducir racionalmente el hecho consecuencia, de haber sido el acusado el material autor de la sustracción previa la realización de la fuerza en las cosas".

El juzgador de la primera instancia consideró que podía reputarse probado que el acusado se apoderó de los bienes que había en el interior del vehículo; pero que "no puede, sin embargo, entenderse debidamente probado, con el rigor que se requiere en materia penal, que empleara fuerza al servicio de tal intento, ya que, lo único que lo indicaría es el testimonio de referencia de un supuesto vecino que habría presenciado el acto depredatorio, sin que los agentes llegaran a recordar, siquiera, si el ignoto...

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