SAP A Coruña 68/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2010:360
Número de Recurso195/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución68/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 195/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a nueve de marzo de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 195 del año 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia, ante el que se tramitaron bajo el número 10/2008, en los que son parte, como apelante, la demandada "TOARINCO DE INVERSIONES, S.L.", con domicilio social en Noia (La Coruña), rúa de Galicia, 23-2º, con número de identificación fiscal B-15.837.685, que no se personó ante esta Audiencia; y como apelado, la demandante DOÑA María Consuelo, mayor de edad, vecina de Ondarroa (Vizcaya), con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, y dirigida por la abogada doña Concepción Álvarez Rodil; versando la apelación sobre indemnización de daños en edificio al levantarse otro en el solar colindante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 11 de noviembre de 2008, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña María Consuelo, quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de bienes que conforma con sus hermanos doña Juana, don Carlos Manuel, doña Melisa y doña Rebeca, contra Toarinco de Inversiones, S.L., y condeno a la demandada a que indemnice a la demandante en la suma de 4.959,28 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Toarinco de Inversiones, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña María Consuelo escrito de oposición. Con oficio de fecha 2 de marzo de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 27 de marzo de 2009, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 195/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de doña María Consuelo . Se tuvo por personado y parte a la mencionada procuradora en la representación que acreditaba, entendiéndose con la misma sucesivas diligencias, y no habiéndose personado ante esta Audiencia "Toarinco de Inversiones, S.L." se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 14 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de enero de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Sr. don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada esta Audiencia (sentencias de 26 de febrero de 2010, 17 de julio de 2009, 27 de febrero de 2009, 25 de abril de 2008, 28 de marzo de 2008, 30 de marzo de 2007, 3 de marzo de 2006, 15 de julio de 2005, entre otras muchas), el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito preparando el recurso se exprese cuál es la resolución apelada, y qué pronunciamientos de la resolución apelada son los cuestionados. La importancia de la mención es evidente:

  1. Por un lado, concreta cuál es la resolución o resoluciones que van a ser objeto del recurso de apelación. A eso se refiere el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece la posibilidad de recurrir el auto resolutorio del recurso de reposición, reproduciendo la cuestión. Y a la inversa: las resoluciones interlocutorias que no sean objeto de mención en el escrito preparando el recurso devienen firmes, por consentidas.

  2. Por otro, también alcanzan firmeza aquellos pronunciamiento de la resolución recurrida que no hayan sido impugnados (en tal sentido puede verse el artículo 774.5 de la misma Ley procesal); hasta el punto de que la interposición del recurso sólo puede referirse a tales pronunciamientos.

Es decir, el escrito de preparación concreta el objeto de la apelación. Se ha introducido en el recurso de apelación una importantísima matización, de tal forma que las resoluciones o los pronunciamientos no cuestionados en el escrito preparando el recurso, no puede posteriormente ser objeto de ataque en el escrito interponiéndolo.

En el escrito de preparación presentado por el apelante se menciona que se prepara el recurso de apelación exclusivamente contra la sentencia. En consecuencia, no puede ulteriormente interponer el recurso cuestionando excepciones que fueron desestimadas en la audiencia previa. También es incorrecto mencionar que se prepara el recurso contra determinados fundamentos legales. La exigencia del artículo 457.2 se refiere a «los pronunciamientos», no a la doctrina legal que pueda establecer la resolución en sus fundamentos. El concepto de «pronunciamientos» lo establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al regular cuál es el contenido de las sentencias, se establece que el fallo «contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...». Extremo en el que insiste el artículo 218, cuando en su apartado 3 dispone que en las sentencias «Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal...

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