SAP Barcelona 100/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2010:2954
Número de Recurso396/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 396/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 1297/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 100/10

Ilmos. Sres.

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1297/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de Dª. Fidela, contra Dª. Rita, D. Carlos y Dª. Bernarda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Fidela representada por el Procurador D. Manuel Aguilar De la Rosa contra Dª. Rita y D. Carlos (menor de edad y representado por su madre Dª. Rita ) representados por la Procuradora Dº. Montserrat Puig Alsina y contra Dª. Bernarda representada por la Procuradora Dª. Marta Forrellat Armengol Padros, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contenida en la demanda; con imposición de las costas causadas a la parte demandante. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Rita contra Dª. Fidela, debo condenar y condeno a la Sra. Fidela : 1º) Al pago a Doña. Rita de la suma de 242.000 euros (DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL EUROS) con los intereses legales a computar desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional; 2º) A reintegrar a la Sra. Bernarda en la plena y pacífica posesión de los siguientes bienes:

  1. Finca urbana sita en Terrassa, calle DIRECCION000 Número NUM000 ; b) Finca urbana: vivienda ubicada en la planta NUM001, escalera NUM002, puerta NUM003, del edificio sito en Llança, Número NUM004 - NUM005 de la finca DIRECCION001 ; c) Vehículo marca Mercedes Benz E 280 Classic, matrícula R-....-RV ; d) Teléfono móvil marca Sagem, mando a distancia del garaje, llaves del citado vehículo, la cartera conteniendo DNI, tarjeta sanitaria y metálico en la suma 66,14 euros, propiedad del causante D. Jesús Manuel . Se imponen las costas causadas por dicha demanda reconvencional a la parte actora principal y reconvenida. Se dejan sin efecto alguno las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado a instancia de la parte actora principal (autos 1316/04- JM), librándose, en su caso y a tal efecto, los despachos oportunos".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de Febrero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Dª. Fidela frente a Dª. Rita, D. Carlos y Dª. Bernarda, en ejercicio de acción de declaración de ineficacia de la institución de heredero a favor de Doña Rita en testamento de 15 de abril de 2005, otorgado por el causante

D. Jesús Manuel, hermano de la actora, en base a la falta de cumplimiento de la condición impuesta -asistencia y cuidado del testador hasta el final de sus días- y consecuentemente apertura de la sucesión intestada, al entender que no nos encontramos ante una condición suspensiva sino ante una obligación modal o carga, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en su contra, y de otro, estima la demanda reconvencional interpuesta por Dª Rita y condena a Dña. Fidela a restituir a Dña. Rita el total efectivo de 242.000 euros perteneciente al causante, así como los bienes inmuebles y muebles integrantes del caudal relicto.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación Dª. Fidela interesando la revocación sobre la base de: 1) errónea valoración de la prueba e interpretación del último testamento otorgado por el causante, al entender que el mismo contenía una condición suspensiva, incumplida por la instituida heredera Dª. Rita, de atender y asistir al testador hasta el fallecimiento; 2) improcedente imposición de las costas respecto a los sustitutos vulgares; 3) improcedente estimación de la demanda reconvencional al ostentar la actora los bienes de su hermano finado en su condición de tutora de los mismos.

SEGUNDO

Comenzaremos por el estudio de la cuestión que centró el debate en la instancia: si la cláusula tercera del último testamento otorgado por el causante D. Jesús Manuel en fecha 15 de Abril de 2005 establece una condición, en los términos que pretende la recurrente, hermana del fallecido, esto es, la condición de asistir y atender al testador hasta su óbito (q.e.p.d.) incumplida por Dª. Rita o por el contrario una carga o modo, tal y como concluye el juzgador de instancia, interpretando la voluntad del testador en función de los otros dos testamentos anteriores.

Ante todo conviene transcribir la cláusula testamentaria especialmente controvertida -tercera- y la segunda, así como el de las cláusulas similares contenidas en otros dos testamentos anteriores al último derogado el 15-04-2005.

Las cláusulas en cuestión se contienen en el último testamento abierto del causante, otorgado ante el Notario D. Esteban Cuyás Hendre en fecha 15 de Abril de 2005, y son del tenor que siguen: "SEGUNDA.-Lega el usufructo vitalicio y universal de su herencia a su esposa, doña Maite, relevándola de la obligación de hacer inventario y prestar fianza. TERCERA.- Instituye heredera universal y libre a doña Rita, de nacionalidad rusa, con pasaporte número NUM006, siempre que hubiere atendido y asistido al testador y a su esposa hasta su fallecimiento, y sin que en ningún caso para cumplir con dicha obligación pueda ingresarse al testador y a su esposa en una residencia, sustituida vulgarmente por su estirpe de descendientes por el orden legal de la sucesión intestada".

Este testamento viene precedido por otros dos anteriores de fechas próximas. El inmediatamente anterior igualmente abierto y otorgado ante Notario Sr. Cuyas, cuya cláusula segunda es del tenor que sigue: "SEGUNDA.- Instituye heredera universal y libre a su citada esposa, sustituida vulgarmente por Doña Rita con número de Pasaporte ruso número NUM006, siempre que hubiere atendido y asistido al testador y a su esposa hasta su fallecimiento, lo que se acreditará con el testimonio de dos vecinos, que ya vivan en el mismo edificio o en edificios próximos y sin que en ningún caso para cumplir con dicha obligación pueda ingresarse al testador y su esposa en una residencia, sustituida vulgarmente por su estirpe de descendientes por el orden legal de la sucesión" y el anterior a éste otorgado en fecha 22 de Septiembre de 2004 ante el Notario D. Alfonso Auria Paesa, cuya cláusula tercera es del tenor que sigue: "TERCERA.-Instituye heredera universal y libre a su citada esposa, sustituida vulgarmente por Doña Rita con número de Pasaporte número NUM006 siempre que hubiere atendido y asistido al testador y a su esposa hasta su fallecimiento, lo que se acreditará con el testimonio de dos vecinos ya vivan en el mismo edificio o en edificios próximos y sin que en ningún caso para cumplir con dicha obligación pueda ingresarse al testador y su esposa en una residencia".

El causante se hallaba casado en únicas nupcias con Dña. Maite, sin descendencia. La esposa falleció el 31 de Marzo de 2006, tras una penosa y larga enfermedad -Alzheimer- iniciada en el año 2001, lo que decidió a su marido y causante D. Jesús Manuel a jubilarse y dedicarse por entero a su cuidado; si bien dadas las atenciones que la enfermedad requería, en enero de 2004 el causante contrató los servicios de una empleada del hogar, Doña. Rita, de nacionalidad rusa, quien acudía a la casa por las tardes, y posteriormente en febrero de 2004 a otra trabajadora, conocida de la primera, que acudía al hogar por las mañanas. D. Jesús Manuel falleció el 28 de Mayo de 2007 tras una desafortunada y trágica caída ocurrida el 17 de Enero del mismo año.

A partir de los antecedentes fácticos transcritos podemos abordar el núcleo de la cuestión controvertida, que no es otro, como ya hemos dicho, que establecer e indagar la verdadera voluntad del causante, estableciendo si la cláusula por la que instituye heredera universal de sus bienes a Dña. Rita establece una condición suspensiva de atender y cuidar al testador hasta su óbito incumplida por la heredera como pretende la recurrente, hermana del finado, o por el contrario una carga o modo como establece el juzgador a quo.

Dice la S.TS. de 4-06-1965 que institución modal es aquélla en que el testador impone al heredero instituido o legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal.

El modo, como la condición, son accidentales y no esenciales a la institución de heredero o disposición de legado, pero radicalmente distintos en sus efectos, según con claridad recoge el artículo 979

C.Civil de acuerdo con el cual la condición suspensiva suspende la eficacia de la disposición, pero no la constriñe, mientras que el modo constriñe pero no suspende (STS 9-10-2003 ), en cuanto que el instituido bajo modo, producido el óbito del testador, deviene heredero y, aceptada la herencia, viene obligado al cumplimiento de la carga, mientras que el instituido bajo...

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