SAN, 16 de Abril de 2010

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:1887
Número de Recurso1016/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1016/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN en nombre y representación de la ENTIDAD

"COORDINADORA DE AFECTADOS POR LA AUTOVÍA SOLARES-TORRELAVEGA", frente a la Administración General del

Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandados el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, el

AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA y el GOBIERNO DE CANTABRIA, representados, respectivamente, por los Procuradores

Dª VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, Dª EVA DE GUINEA RUENES y D. INGNACIO ARGOS LINARES, contra resolución del

Ministerio de Fomento (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por los codemandados se contestó a la demanda en fechas 11 de febrero, 3 de marzo y 28 de mayo de 2009.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 20 de mayo de 2009, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de abril de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones desestimación de solicitud de revisión de oficio, con ulterior resolución expresa del Ministerio de Fomento de fecha 28 de septiembre de 2007, aun cuando la entidad actora, "COORDINADORA DE AFECTADOS POR LA AUTOVÍA SOLARES-TORRELAVEGA", indica que recurre la de 30 de julio de 1993, por la que se aprobó el Expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo de Clave EI-1-E-19, correspondiente a la Autovía del Cantábrico, Carretera Nacional 634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, Tramo Solares-Unquera. De autos se desprende que los actos administrativos combatidos son los primeros, en cuanto que desestiman e inadmiten solicitud de revisión de oficio deducidos frente al de 1993. Si ello no fuera así, el recurso, obviamente, sería procesalmente inviable, dado el tiempo transcurrido entre 1993 y 2007.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis en consideraciones relativas a la naturaleza de los Estudios Informativos en relación con la normativa de carreteras, en el incumplimiento de la normativa ambiental, en la naturaleza de las Informaciones Públicas, en el incumplimiento del procedimiento establecido, en la ausencia de motivación y en la existencia de inseguridad jurídica, que desembocan en una pretendida arbitrariedad.

SEGUNDO

Como cuestión previa ha de insistirse en lo significado en el ordinal precedente, esto es, que lo que materialmente se impugna es la no consideración de una solicitud de revisión de oficio formulada a instancia de parte, lo que claramente se desprende del escrito que la entidad promovente acompaña a su escrito de interposición, relativo a petición de tal naturaleza, dirigida a la Dirección General de Carreteras de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, con sello de entrada de fecha 9 de enero de 2007 (Documento nº 5). Ulteriormente, tras la remisión del expediente, se viene en conocimiento de que la Administración, en fecha 28 de septiembre de 2007, inadmite la solicitud. Por otra parte, los términos del debate en sede jurisdiccional se ciñen a si existen méritos para la referida revisión de oficio, tal como se infiere de los argumentos de demandado y codemandados, no así en lo relativo a la actora, que insiste en cuestiones vinculadas a un Estudio Informativo datado en 1993 cuya impugnación, como se dijo, no resulta factible.

Los argumentos sustanciales que desgrana la Administración (documento 14 del expediente) para justificar la inadmisión de la solicitud son los que siguen:

SEGUNDO

En relación con la cuestiones planteadas por la recurrente en las que fundamenta la solicitud de revisión de oficio y siguiendo en lo esencial el criterio mantenido en su informe por la Demarcación actuante, debe manifestarse en primer lugar que las alegaciones que presenta la Coordinadora en su escrito, con independencia de que en gran parte carecen de fundamento, no desvirtúan ninguna de las apreciaciones realizadas en la resolución cuya revisión se solicita, ni aportan hechos, justificaciones o fundamentos que puedan justificar la incardinación de dicha resolución en alguno de los supuestos del art. 62.1 de la Ley 30/1992, ni que adolezca la misma de alguno de los vicios de nulidad descritos en dicha disposición, por lo que de acuerdo con lo considerado en el fundamento de derecho anterior procede la inadmisión a trámite de la revisión de oficio pretendida.

Así, respecto a que la aprobación del trazado nada tiene que ver con el actual concepto de interés general, cabe afirmar que la construcción de una autovía con más de 20.000 vehículos de IMD con variantes de población, mayor seguridad vial e importantes mejoras para el desarrollo económico y la ordenación del territorio, claramente contiene todos los elementos característicos del concepto jurídico "interés general". Asimismo, en...

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