SAN, 15 de Abril de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1692
Número de Recurso485/2007

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 485/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y

representación de D. Victor Manuel y Verónica, frente a la Administración del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10.10.07

sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21.12.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26.12.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16.07.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

22.10.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 01.03.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 08.04.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10.10.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 6.10.2006, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998, por importe de 387.362,83 #, según Acta de disconformidad de fecha 26 de noviembre de 2001, anula el acuerdo del TEAR en parte relativa a la retroacción de actuaciones, pero confirmando el resto de dicha resolución.

Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a liquidar por haber excedido el procedimientos inspector el plazo del art. 29 de la Ley 1/1998 . La discrepancia lo es en relación con las dilaciones imputables al contribuyente en el cómputo total de duración de las actuaciones de 863 días, es decir, 2 años, 4 meses y 13 días; de los que la Inspección descuenta 505 días, quedando como duración de las actuaciones el plazo de 358 días, desde la fecha de su inicio en 19 de octubre de 1999, y que concluyeron con la notificación de la liquidación en 1 de marzo de 2002. Alega la improcedencia de la imputación de varias de las dilaciones, de forma que la estimación de una es suficiente para acreditar el exceso de la Administración en la tramitación de las actuaciones. 2) Deducibilidad de los intereses de capitales ajenos invertidos en la vivienda habitual. Y 3) Inexistencia de incrementos no justificados de patrimonio.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que las dilaciones imputables al contribuyente tienen su fundamento en el incumplimiento defectuoso de los requerimientos y en aplazamientos solicitados por el recurrente, teniendo contenido las Diligencias suscritas a lo largo de las actuaciones inspectoras. En cuanto al fondo, se remite a lo declarado por la resolución impugnada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se recogen los siguientes hechos de interés a los efectos de lo alegado por los recurrentes en su primer motivo de impugnación.

"A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hasta la fecha del acta se habían producido las dilaciones que se referían imputables a los obligados tributarios, que sumaban un total de 505 días."

"Considera el reclamante que el período de dilaciones computado no le es imputable en su totalidad, en concreto:

-Dilación relativa al período transcurrido entre las fechas 21 de Diciembre de 1999 y 12 de Enero de 2000. La inspección imputa el retraso en la comparecencia prevista inicialmente para el 21 de Diciembre de 1999 aduciendo que el aplazamiento de la misma tuvo lugar a solicitud de esta parte. Sin embargo, señala el reclamante que en la diligencia de fecha 12 de Enero no se hizo constar en ningún momento que el reclamante solicitara tal aplazamiento de actuaciones ni que la dilación fuese imputable a esta parte. En consecuencia, los 22 días transcurridos entre las citadas fechas no se pueden atribuir al reclamante.

-Dilación atribuida por la Inspección entre el 16 de Marzo de 2000 y 30 de Marzo de 2000. Al respecto señala el reclamante que la diligencia 5, en fecha 2 de Marzo de 2000, se solicitó al reclamante una cantidad importante de documentación, entre ella la justificación de todos los ingresos en las cuentas bancarias aportadas, es decir, acreditar los ingresos entre los años 1995 y 1998; lo cual suponía acreditar un mínimo de 575 movimientos bancarios. En la misma diligencia se solicitó justificante de ingreso o en efectivo del cobro de los servicios prestados mensualmente a una entidad; saldos deudores y acreedores con todas las sociedades de la que sea socio o administrador y movimiento diario de saldos deudores o acreedores con las sociedades mencionadas. El reclamante estima que para que un retraso en la aportación de la documentación pueda considerarse como dilación imputable al contribuyente es necesario que la petición de la Inspección sea razonable. Considera que era materialmente imposible aportar toda la documentación en el plazo de 10 días, puesto que aportar la documentación exigida era una tarea ardua y complicada, aún así aporto parte de dicha documentación.

Manifiesta que para que sea posible imputar una dilación al contribuyente es necesario que el retraso provoque una paralización en la actividad inspectora, lo cual considera que no se produjo en este caso. Reitera que la obligación primordial de la Inspección era acudir al domicilio de los obligados tributarios para consultarla lo que habría evitado las presuntas dilaciones.

Se refiere el reclamante a su buena fe y al ánimo de colaborar con la Administración tributaria en todo momento. Por tanto, rechaza la imputación de catorce días como dilación, período que abarca desde el 16 de Marzo de 2000 a 30 de Marzo de 2000. -Dilación correspondiente al período que transcurre desde el 13 de Julio de 2000 hasta el día 27 del mismo mes. Reproduce lo mencionado para la anterior dilación la gran cantidad de documentación solicitada. Tampoco procede imputar otros catorce días entre el 13 de Julio de 2000 y el día 27 del mismo mes.

-Dilación imputada relativa al período transcurrido entre el 27 de Julio de 2000 y el 28 de Junio de 2001. Considera que no le es imputable el tiempo transcurrido entre el 5 de diciembre de 2000 y la siguiente comparecencia que tiene lugar el 10 de Enero de 2001, ni tampoco el período de tiempo transcurrido entre el 10 de Enero de 2001 y el 16 de Mayo del mismo año. El reclamante solicitó por vía telefónica aplazamiento de la comparecencia fijada inicialmente para el 10 de Enero, sin embargo manifiesta que la Inspección no le indicó la fecha exacta de dicha comparecencia, extremo que aconteció en fecha 16 de Mayo de 2001. En la diligencia extendida en fecha 16 de Mayo de 2001 simplemente hace constar el aplazamiento solicitado por el reclamante pero en ningún caso que el aplazamiento instado lo fuese hasta esta fecha. De esta forma, no le puede ser imputado 163 días correspondientes a las fechas anteriores.

-Tampoco le son imputables los tres días transcurridos entre el 25 de Junio de 2001 y el 28 del mismo mes, puesto que en dicha fecha se terminó de aportar toda la documentación requerida a efectos de justificar los ingresos en cuentas bancarias. Por ello a partir de ese momento lo procedente era que el Inspector actuario formulase la propuesta de resolución.

- La siguiente dilación se refiere al período comprendido entre el 27 de Julio de 2001 y el 12 de Noviembre de 2001. Señala que desde la fecha de 27 de Julio de 2001 en la que finaliza el trámite de alegaciones el inspector actuario podía y debía proceder a dictar una propuesta de regularización, si el reclamante presentó documentación con posterioridad a la puesta de manifiesto del expediente ello no impide dictar la propuesta de resolución. De esa forma no puede imputarse al reclamante la demora en 108 días.

-Tampoco es imputable al reclamante el lapso temporal que va desde el 5 de octubre hasta el 16 del mismo mes (once días en total) porque el motivo de la demora según consta en diligencia nº 21 es "la extensión de la documentación aportada". No puede atribuirse al reclamante una demora cuya única causa es el excesivo volumen de documentación aportada, por razones análogas se opone a la dilación de siete días imputada entre las fechas 6 de Noviembre de 2001 y 12 del mismo mes.

Consecuencia de lo expuesto, el reclamante alega que las dilaciones que han de ser imputadas al contribuyente no son de 505 días sino únicamente de 213 días. Esta circunstancia determina que el procedimiento inspector haya durado...

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