STSJ Comunidad de Madrid 10352/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2010:8169
Número de Recurso147/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución10352/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10352/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 147/2010

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 P.O. número nº 35/2009 .

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: PROMOCIONES PEREZ AZAÑEDO S.L.

Procuradora: Doña Marta López Barreda

Apelado: Comunidad Autónoma de Madrid

SENTENCIA nº. 352

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 28 de abril del año 2010, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Marta López Barreda en representación de la mercantil PROMOCIONES PEREZ AZAÑEDO S.L. contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, de fecha

13 de mayo del año 2009, dictado en el Procedimiento Ordinario nº 35/2009 que denegó la medida cautelar de suspensión de la Orden nº 41/09 de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de junio de 2008 del Director General de Trabajo que impuso a la recurrente una sanción de multa de 18.600 euros por la comisión de tres infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, por importes respectivos de 600 euros,9000 euros y 9000 euros.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Marta López Barreda en representación de la mercantil PROMOCIONES PEREZ AZAÑEDO S.L. contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, de fecha 13 de mayo del año 2009, solicitando la revocación del Auto apelado.

SEGUNDO

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 27 de abril del año 2010 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias (y como después veremos respecto de los Autos) dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros). En el presente caso se ignora si el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante él se seguía, no obstante la fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

SEGUNDO

En el caso de autos, el acto administrativo impugnado dimana de un acta de infracción que propone la imposición de una sanción total de 18.600 euros por la comisión de tres infracciones por importes respectivos de 600 euros, 9.000 euros y 9.000 euros, por lo que la cuantía del recurso a efectos de...

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