STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Octubre de 2000

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2000:11489
Número de Recurso4256/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 4256/97 Ponente: Sr. José Ignacio Zarzalejos Burguillo TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA SENTENCIA núm. 1351 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª Mª Teresa Delgado Velasco D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la villa de Madrid, a tres de octubre del año dos mil. VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 4256/97, interpuesto por D. Felix , que actúa en su propio nombre, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 6 de noviembre de 1997, que formalizó la reclasificación del puesto de trabajo servido por el actor y redujo su complemento especifico con efectos de 1° de enero de 1997; habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida par el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada y condene a la Administración a abonar al actor las diferencias por complemento específico desde el 1-1-1997 al 31-12-1997, así como las que se produzcan a partir de esta fecha, que ascienden a 71.496 ptas./año 1997, declarando el derecho a mantener el complemento específico de su puesto de trabajo en la cuantía de 300.984 pesetas anuales en 1997, incrementado con las variaciones anuales descritas en las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado y ordenando el abono de todas las cantidades atrasadas y de sus intereses legales, que se calcularán en fase de ejecución de sentencia, imponiendo las costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 2000, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 6 de noviembre de 1997, que formalizó la reclasificación del puesto de trabajo servido por el actor, perteneciente al Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa. La mencionada resolución reconoció la clasificación del demandante en el Grupo D de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/84 en aplicación del artículo 120 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre , y redujo el complemento específico del indicado puesto de 300.984 a 229.488 pesetas anuales con efectos de 1° de enero de 1997, como consecuencia de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) en cumplimiento del reseñado artículo 120 de la Ley 13/96.

El actor impugna dicha resolución en el particular relativo a la disminución del complemento especifico por entender, en síntesis, que esa decisión carece de motivación y vulnera diversos preceptos de las Leyes 30/84 y 12/96 , así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

SEGUNDO

Aduce el Abogado del Estado, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 82.c) y 40.a) de la Ley de esta Jurisdicción, argumentando que la resolución impugnada es fiel ejecución del Acuerdo de la CECIR que modificó la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Defensa con efectos de 1 de enero de 1997, acuerdo éste no recurrido en su momento por el demandante, de manera que para él tiene la consideración de acto firme y consentido.

El razonamiento que se acaba de exponer no puede ser acogido al no constar que se notificara al interesado la resolución de la CECIR de 30 de septiembre de 1997 (que modificó ala RPT del Ministerio de Defensa) con los requisitos exigidos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 , pese a tratarse de un acto que evidentemente...

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