STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Septiembre de 2000

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2000:11399
Número de Recurso1216/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R° 1216/96 SENTENCIA N° 899 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidente Dña. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil. VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo n° 1216/96, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de junio de 1996- por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de "HERMES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra las Resoluciones del Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía y Hacienda -en uso de facultades delegadas por Orden Ministerial de 22-7-85)- de 22 de abril de 1996 (notificada el día 26) y de 3 de junio de 1996 (notificada el día 10), por las que, respectivamente, se desestima el recurso ordinario entablado frente al apartado Cuarto de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 28 de diciembre de 1995, en la que -como consecuencia de un procedimiento de inspección- se acordaba requerirla para que incorporase a su contabilidad los ajustes contenidos en el Anexo de la referida Resolución, y se inadmitía el recurso ordinario entablado frente a sendos oficios de la antecitada Dirección General de 22 de enero del mismo año, por los que se les ponía de manifiesto y se daba trámite de audiencia en los expedientes de medidas de control especial (EMC 26/95) y de disolución (ED 9/95).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulasen las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al conferirle traslado para contestar la demanda, planteó, como alegación previa, la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 82 en relación con el art. 40 de la Ley de la Jurisdicción , por entender que los actos originarios impugnados eran meros actos de trámite, siendo parcialmente estimada por Auto de 2 de enero de 1997 , que dejó circunscrito este recurso jurisdiccional al apartado Cuarto de la Resolución de la Dirección General de Seguros - confirmada en recurso ordinario- de 28 de diciembre de 1995. Conferido nuevo traslado al representante procesal de la Administración, presentó escrito de contestación a la demanda en el que postulaba la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de septiembre de 2000, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si las Resoluciones hoy impugnadas, por las que se requiere a la actora a realizar una regularización contable en los términos reflejados en el anexo que acompaña a la Resolución de 28 de diciembre de 1995, son o no conformes al ordenamiento jurídico.

La actora, con respecto al apartado Cuarto de la Resolución de 28 de diciembre de 1995 - extremo al que ha quedado reducido la impugnación al haber sido estimada, respecto de los otros particulares impugnados, la alegación previa de inadmisibilidad del Abogado del Estado-, muestra su disconformidad a las regularizaciones contables relativas a provisiones, inversiones, operaciones con SEREA y bases técnicas.

En cuanto a las provisiones y respecto del cálculo y constitución de las provisiones de riesgo en curso del seguro directo, mantiene la Administración que la recurrente ha deducido de la base gastos que no financian directamente la emisión de pólizas, al entender que sólo son gastos deducibles los que financian la emisión de pólizas, cuando, a su juicio y con base en el art. 14 de la Orden de 7 de septiembre de 1997 -que permite la deducción como gastos de adquisición "aquéllos que financien de forma directa o inmediata la producción y emisión de pólizas"- considera que hay que incluir en tal concepto los gastos de personal que, si bien no está materialmente destinado a la emisión física de las pólizas, si está directamente vinculado a su producción, como son los empleados de Informática y Ramos Personales de la Central y la totalidad de los que prestan sus servicios en las oficinas de toda la geografía española.

La Administración al considerar que no existe provisión para prestaciones de siniestros ocurridos dentro del ejercicio, pero comunicados con posterioridad a su término, si bien antes del cierre de cuentas, olvida que dichos siniestros están provisionados con ocasión de la provisión para siniestros pendientes de declaración, donde se reflejan tanto los provenientes de siniestros pendientes de liquidación como los aún declarados, pero sí estimados con arreglo al principio de experiencia anterior.

La Administración, sin base normativa de clase alguna, le exige periodificar el recargo de seguridad devengado durante el ejercicio para compensar los excesos de siniestralidad que, generados por primas no consumidas, se produzcan en el siguiente ejercicio. En el capítulo de Inversiones, la Administración le exige que proceda a una revisión de las tasaciones de sus inmuebles, cuando sabe perfectamente que dicha revisión se estaba realizando, a instancias de la propia actora -tal como ya informó antes del cierre del ejercicio de 1995, aportando las revisiones a la Administración el 15 de enero de 1996-, sin que pueda acogerse la exigencia -sin cobertura legal de clase alguna- de que el criterio de valoración de los inmuebles sea la provisión matemática subsistente en el contrato del cual proceden. Al efecto hay que recordar que la Administración, en esta materia, está variando permanente de criterio, olvidando que la propia Subdirección General de Seguros, el 18 de mayo de 1994 y con ocasión de la revisión de oficio del valor de uno de los inmuebles vinculados a las operaciones de renta-pensión vitalicia, afirmaba que "a los efectos de determinar el valor de afección del inmueble para la cobertura de provisiones técnicas ...deberá deducirse del valor asignado en el referido informe de tasación el importe que corresponda al derecho de uso y habitación que lo grava" conforme a las reglas de coste de oportunidad y valor actual de una renta actuarial vitalicia sobre las cabezas de los titulares del derecho, es decir, tal como postula la actora. No puede alegarse de contrario, la existencia de una condición resolutoria en los contratos de adquisición de inmuebles afectos a operaciones de renta-pensión vitalicia, pues el incumplimiento que daría lugar a la realización de esa condición resolutoria está adecuadamente provisionado por la recurrente y, por tanto, es de imposible realidad.

A mayor abundamiento, si se siguiera el criterio que actualmente defiende la Administración, se produciría la paradoja -dado que la provisión matemática tiende a cero- de que el valor del inmueble es menor cuanto más cerca está la entidad de adquirir la plena propiedad del mismo, es decir cuanto más se acerca la extinción del derecho real de habitación y menor es el riesgo asumido por la condición resolutoria.

En cuanto a las "Operaciones con SEREA", considera que como no es un reasegurador, su naturaleza es la de un...

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