STSJ Comunidad de Madrid 407/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2010:3402
Número de Recurso1675/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución407/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00407/2010

SENTENCIA No 407

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a seis de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1675/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de don Paulino, contra la sentencia nº 196/09, dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 1/09, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, de fecha 15 de junio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid dictó sentencia nº 196/09, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 1/09, cuyo fallo era del siguiente tenor: «Desestimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Susana Hernández del Muro en nombre y representación de D Paulino y declaro que no ha existido vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, tratándose de cuestiones de legalidad ordinaria y, consiguientemente, procede desestimar el recurso contencioso administrativo sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.»

No obstante, en el Fundamento Cuarto de dicha sentencia el Juzgado razonaba como sigue: «Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente dada su temeridad procesal al utilizar el cauce del recurso contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona para defender cuestiones de legalidad ordinaria sobre la valoración que se haga sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas pedidas en sede administrativa utilizando una vía excepcional no prevista para ello según preceptúa el art. 139 de la Ley Jurisdiccional

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Paulino, presentando la Administración apelada y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Con fecha 26 de noviembre de 2009, esta Sección Novena dictó providencia por la que quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de febrero de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima las alegaciones de vulneración del derecho a la prueba y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) que el aquí apelante, Sr. Paulino, dirigía contra la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 6 de noviembre de 2008, por la que se le imponía una sanción de multa por importe de 150 euros, por la comisión de una infracción del art. 18.2 del Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 1428/2003, de 21 de noviembre, consistente en conducir utilizando manualmente el teléfono móvil, el día 28 de marzo de 2008, a las 14.10 horas, en el punto kilométrico 14, de la A-4, sentido Cádiz.

Argumenta el Juzgado, en síntesis, del siguiente modo:

En el presente caso, bien es cierto que la resolución administrativa nada dice sobre los motivos de inadmisión de las pruebas solicitadas por el recurrente. Ahora bien, resulta incuestionable que las pruebas propuestas por el actor resulten decisivas o trascendentes para la resolución del expediente. La documental propuesta es irrelevante pues perfectamente el actor podía estar utilizando otro teléfono móvil y la testifical de los agentes es innecesaria, máxime cuando en sede administrativa existe ratificación del agente, NUM000, que tuvo lugar el día 2 de octubre de 2008, según consta en el expediente administrativo. No se alcanza a comprender qué nuevos datos pretende obtener la parte a través del interrogatorio judicial de los agentes intervinientes. Desde luego no justifica que haya sufrido indefensión el actor pues de haberse admitido la prueba propuesta en sede administrativa no hubiere cambiado el signo de la respuesta dada en la resolución administrativa impugnada. En sede judicial ni siquiera fijó los puntos de hecho sobre los que la parte pretende articular la prueba infringiendo el art. 60.1 de la LJCA y, desde luego, las certificaciones solicitadas nada aportan en relación con el hecho crucial, que es conducir utilizando el teléfono móvil. No es preciso recordar que las afirmaciones sobre hechos constatados directamente por agentes de la autoridad tienen presunción de veracidad, certeza y acierto, que destruye la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada. ...

SEGUNDO

La argumentación contenida en la sentencia apelada es compartida por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal que solicitan su confirmación.

El apelante, por su parte, insiste en la vulneración de su derecho a la prueba y a la presunción de inocencia por no haber recibido de la Administración respuesta motivada a su solicitud de prueba, realizada desde el primer escrito de alegaciones negando los hechos, prueba que consistía en que se oficiara a la compañía de telefonía a la que pertenece su único teléfono móvil para que certificara si desde el mismo se realizó o recibió alguna llamada el día y a la hora indicadas en la denuncia, así como en su interrogatorio de los agentes denunciantes. Considera que ambas pruebas eran relevantes y que su denegación inmotivada convierte la presunción "iuris tantum" de certeza de las denuncias, establecida en el art. 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, TALTCVMySV), en presunción "iuris et de iure", incompatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Asimismo, alega que los vicios procedimentales cometidos en el previo procedimiento administrativo sancionador no pueden ser sanados en el recurso jurisdiccional por lo que no estaba obligado a solicitar prueba alguna ante el Juzgado. También considera improcedente la condena en costas porque no ha realizado alegaciones de legalidad ordinaria, sino sobre la vulneración de los concretos derechos fundamentales que cita, que tienen plena cabida en el procedimiento especial elegido. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia apelada y que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la prueba y a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el expediente administrativo se encuentra el boletín de denuncia en el que consta, como hecho denunciado, el de "conducir el vehículo reseñado haciendo uso manual del teléfono móvil con la mano izquierda"; la identificación del vehículo; el lugar, fecha y hora de la denuncia; el precepto reglamentario infringido y la sanción de multa a imponer; así como la identificación con su número de los dos agentes denunciantes y la indicación de la posibilidad de presentar alegaciones en el plazo de 15 días.

A continuación, obra un escrito de alegaciones presentado por el recurrente en el que niega los hechos y solicita como prueba, en primer lugar, que se oficie a una concreta empresa de telefonía para que certifique si el indicado es su único teléfono móvil y si en la fecha y hora indicadas en la denuncia se recibió o se realizó alguna llamada desde el mismo; y en segundo lugar, el interrogatorio personal por el recurrente de los dos agentes denunciantes.

Obra después en el expediente la ratificación de los hechos denunciados por uno de los dos agentes denunciantes; a continuación, y sin resolverse sobre la solicitud de prueba realizada por el denunciado, la...

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