STSJ Extremadura 375/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2010:764
Número de Recurso1247/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución375/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00375/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 375

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintinueve de abril de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.247 de 2.008, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Alonso, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31-10-07, recaída en la Reclamación NUM000

.

C U A N T I A: 3.183,21 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante Don Alonso formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en la reclamación número NUM000, que inadmitió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Liquidación Provisional dictada por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la validez de la notificación edictal de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura. Las normas de procedimiento administrativo obligan a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En este caso, el T.E.A.R. de Extremadura remitió la notificación de la Resolución de 31 de octubre de 2007 al domicilio del contribuyente, siendo devuelta por desconocido. Ahora bien, si el T.E.A.R. de Extremadura disponía del domicilio del representante, como así sucedía, en dicho lugar debió intentar practicar la notificación personal. No puede negarse la importancia de la notificación y la necesidad de que la Administración agote las posibilidades de lograr una notificación personal cuando dispone, además, del domicilio del obligado tributario del domicilio designado por el representante del mismo, no teniendo, por tanto, que realizar acto alguno de investigación sino que dicho dato obraba en la reclamación económico-administrativa.

Resulta plenamente aplicable al presente supuesto, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de Enero de 2003 (EDJ 2003/1031 ), que señala que "La situación concurrente en el supuesto a que el presente recurso se refiere es la de una sociedad mercantil -"Suministros Industriales M., S.A."- que, si bien señaló en el escrito formulando reclamación económico-administrativa como domicilio para notificaciones el de su Abogado (Ronda S. núm. ..., de Barcelona), consta en el acuerdo liquidatorio

reclamado, obrante en el expediente de gestión y en todo caso acompañado con el escrito interponiendo la reclamación, que su domicilio social era el de la calle C. núm. ..., de Barcelona, domicilio que, asimismo,

figuraba consignado en el acta de disconformidad de la que aquel acuerdo derivaba, documentos estos necesariamente tenidos a la vista por el Tribunal Regional al resolver, en 13 de diciembre de 1990, la reclamación económico-administrativa en su contra deducida. Por consiguiente, ninguna actividad de investigación había de realizar el Tribunal para, una vez intentada infructuosamente la notificación en el domicilio especificado al efecto, averiguar el real domicilio social de la entidad interesada, pues este constaba en la propia documentación que, como se ha dicho, necesariamente hubo de analizar. Resulta claro, pues, que una notificación en tal domicilio social, previa a la edictal, era no ya razonable, sino exigible dentro de las coordenadas normativas derivadas de los preceptos reglamentarios transcritos con anterioridad, aparte de que en el expediente económico administrativo ni siquiera consta se cumplimentara la publicación del anuncio de la resolución en el tablón de edictos del Ayuntamiento, que, como resultaba del art. 90 RPREA de 1981 -86 del vigente- era dato decisivo para concretar el "dies a quo" de la notificación y, por ende, para determinar si el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución así notificada había sido o no interpuesto en tiempo, aunque esta circunstancia haya pasado desapercibida a la sentencia aquí impugnada".

Todo lo anterior nos permite afirmar en el presente supuesto que la notificación edictal no fue realizada correctamente, acudiendo el T.E.A.R. de Extremadura a este método de notificación sin agotar las posibilidades de proceder a una notificación personal del acto administrativo. Ello es debido a que si bien se intentó la notificación en el domicilio del contribuyente, algo a lo que ningún reproche puede hacerse, también es cierto que dentro de la reclamación económico-administrativa el órgano económicoadministrativo disponía del domicilio del representante, por lo que ni era gravoso ni era preciso hacer ningún acto de investigación para intentar la notificación en el domicilio del representante del contribuyente, agotando las posibilidades de intentar una notificación personal antes de acudir a la notificación edictal. Hemos sostenido en supuestos similares, que la Administración debe realizar un esfuerzo por lograr la notificación personal cuando dispone de otros domicilios en los que intentar esta notificación, y en este caso, no cabe duda que disponía tanto del domicilio del sujeto pasivo como del representante, lugar donde debió intentar practicar la notificación, evitando acudir a una notificación edictal que la mayor parte de los casos impedirá a los obligados tributarios conocer la decisión administrativa y poder recurrir contra la misma. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación o decisión administrativa. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura está presentado dentro de plazo.

TERCERO

La parte actora acompaña a su demanda un documento que ofrece un principio de prueba sobre la presentación de la reclamación económico-administrativa el día 9-12-2006 en lugar del día 11-12-2006 que consta en el expediente administrativo. Ello conduciría a estimar que la reclamación económico-administrativa fue presentada dentro del plazo de un mes desde que se practicó la notificación de la Liquidación Provisional de 30-10-2006, siendo procedente entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

La parte recurrente impugna la Liquidación Provisional por falta de motivación de la comprobación de valores. Esta Sala de Justicia había venido anulando las Liquidaciones Provisionales que se apoyaban en un aumento de la base imponible que no estaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR