STSJ Extremadura 184/2010, 6 de Abril de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:699
Número de Recurso76/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución184/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00184/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100084, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 76 /2010

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: Manuel

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL, ENTIDAD MERCANTIL,S.A.T. Nº 9282

GOURMET, ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL DEMANDADA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 169 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 184

En el RECURSO SUPLICACION 76/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ROCIO MONAGO RUIZ, en nombre y representación de D. Manuel, contra la sentencia de fecha 30-11-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 169/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a ENTIDAD MERCANTIL, S.A.T. Nº 9282 GOURMET, y ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL DEMANDADA, parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Don Manuel, ha venido prestando servicios para la empresa "Entidad Mercantil S.A.T. nº 9282 GOURMET", con la categoría profesional de peón albañil y percibiendo un salario día de 33 euros. 2º.- El día 10 de junio de 2006 el demandante se encontraba realizando tareas de arrancando de hierbas con una azada en una zona dedicada a los espárragos cuando saltó un cuerpo extraño en el ojo izquierdo. 3º.- El trabajador participó en un curso sobre riesgo y recomendaciones en la recolección de espárragos (f. 152). La empresa entregó al trabajador gafas de protección y guantes (f.157). En fecha 2 de marzo de 2006, el trabajador ha sido informado de los riesgos de su puesto de trabajo, los riesgos generales del conjunto de la empresa, medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados (f. 154). 4º.- Por la empresa se emitió parte de accidente de trabajo en modelo oficial (f. 79). 5º.- El actor consecuencia del accidente sufrió el siguiente cuadro clínico: secuelas de traumatismo O.I. (pendiente de revisión postconvalecencia) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ve solamente bultos y continua la conjuntivitis, fotofobia por midriasispermanente (F.12). 6º.- En fecha 18/3/2008 por la Dirección Provincial del INSS se dicta Resolución declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial como consecuencia de accidente de trabajo (f.236). 7º.- la organización global de su actividad preventiva está concertada con FREMAP. En el plan de prevención de riesgos laborales de 15/7/2005, a petición de la empresa sobre la utilización de gafas de seguridad donde se refiere y "Este informe se redacta a petición de la empresa como nota aclaratoria sobre la utilización de equipos de protección individual, concretamente gafas de seguridad en el puesto de trabajo de peón agrícola. El servicio de prevención de riesgos laborales es informado por parte de la empresa de la existencia de botas, gafas de seguridad, guantes...tal y como figura en la EIR y estando a disposición de los trabajadores. Como figura en la evaluación inicial de riesgos, se recomienda el uso de gafas en el puesto de peón agrícola en aquellos casos en los que exista riesgo de proyección de partículas. A criterio técnico, la utilización de gafas en el puesto de peón agrícola, estimamos que es necesario en aquellas tareas que implique dicho riesgo dentro de los múltiples trabajos que puede realizar un peón agrícola, y no en todas. Por todo lo anteriormente dicho, consideramos que las labores normales de escarda con azada no supone a priori un riesgo inminente de proyección de partículas dado que se trata de una labor superficial en la que la herramienta manual utilizada (azada) es un útil cuya función es el arrastre de material existente en la superficie, motivo por el cual podemos decir que es una tarea, que dad la mínima probabilidad de proyección de partículas, no se indicaría la utilización de gafas protectoras" (folio 117). En el momento de siniestro, la evaluación de riesgos laborales de la empresa demandada es de fecha 13/4/2006 y describe como tarea principal del peón agrícola la escarda manual con ayuda de una azada (F.123), constando como epis disponibles guantes en las tareas de recolección, carga y descarga (f.133). En fecha 13/10/2006 se emite anexo al análisis y puesto de peón agrícola remitiéndose al anexo de fecha 17/2/2005 en lo referente a las gafas en las tareas de escarda (f. 148). 8º.- En fecha por la Dirección Provincial del INSS se dicta Resolución en expediente de responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandante por la que deniega la petición de responsabilidad instada, declarando la no procedencia del recargo. Interpuesta reclamación previa es desestimada por Resolución de fecha 9 de enero de 2009 (f. 275 y 290). 9º.- Por la Inspección de trabajo se extiende acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales (f. 251). 10º.- En fecha 5/11/2008 por la consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura se dicta resolución por la que impone a la empresa demandada una sanción de 1.502,54 euros que es confirmada al ser desestimado el recurso de alzada interpuesto (f.195 y 208). 11º.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Don Benito se incoa Diligencias Previas 1730/06 sobre el siniestro de autos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Manuel contra la mercantil "ENTIDAD MERCANTIL S.A.T. Nº 9282 GOURMET", ADMINISTRDOR DE LA MERCANTIL DEMANDADA, I.N.S.S. y T.G.S.S. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-2-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda mediante la que reclama que se imponga a la empresa demandada un recargo del 50 % en las prestaciones económicas que hayan tenido su causa en el accidente de trabajo que sufrió cuando trabajaba para ella, por entender que el accidente se produjo por haber incurrido aquélla en omisión de medidas de seguridad a que estaba obligada. El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero, al segundo, al tercero, al séptimo, al noveno, al noveno, al décimo y al undécimo y añadir otro nuevo.

La modificación que el recurrente insta en el primero de los hechos probados de la sentencia consiste en que se haga constar que los servicios los prestaba el demandante como peón agrícola y no como peón albañil, pudiéndose acceder a ello porque es evidente que, como señala la empresa en su impugnación, lo que consta en la sentencia recurrida es un evidente error pues es un hecho conforme entre las partes que la categoría con la que trabajaba el demandante y las funciones que realizaban se correspondían a la que se pretende hacer constar.

En cambio, no pueden prosperar las otras revisiones propuestas porque, como alega la empresa en su impugnación, para alguna de ellas el recurrente ni siquiera cita en que medios de prueba se apoya y para los otros, los que cita no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, pues no lo son ni las manifestaciones del propio trabajador, ni las resoluciones administrativas, respecto a las que la sentencia de esta Sala de...

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