STSJ Castilla-La Mancha 254/2010, 26 de Abril de 2010

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
ECLIES:TSJCLM:2010:1547
Número de Recurso209/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución254/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00254/2010

Recursos nº 209, 210, 211, 212, 213, 214 y 215/07 (acumulados)

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 254

En Albacete, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo los números 209, 210, 211, 212, 213, 214 y 215, todos ellos del año 2007 (acumulados) de recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de HAZA RASPA DE LA VENTICA, S.L, HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L, D. Teodosio, D. Carlos Miguel, D. Ángel Daniel

, D. Armando y D. Cipriano ., todos ellos representados por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Risueño Jimenez, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de deslinde de Cañada Real. Siendo Ponente la Iltma. Sr. Dª. Purificación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de Marzo de 2007, recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 27 de Diciembre de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se mantuvo el día y hora para votación y fallo, el 22 de Abril de 2010, en que tuvo lugar, procediéndose al traslado de la ponencia con motivo de haber accedido a la Carrera Judicial, y dada la proximidad de la fecha en que tomará posesión en su nuevo destino, el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Magán Perales, inicialmente designado Ponente de las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tienen por objeto los recursos acumulados, 209 a 215 del año 2007, otras tantas resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 27 de Diciembre de 2006, desestimatorias de los correspondientes recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo de aprobación del deslinde de la vía pecuaria "Cañara Real de Murcia" en el término municipal de Villarrobledo, Resolución de la misma Consejería dictada el 1 de Junio de 2006.

Pretenden los actores se dicte sentencia estimatoria de su recurso, declarando nulas y sin efecto alguno las resoluciones impugnadas. Arropan sus pedimentos invocando los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo establecido en la Ley para su tramitación. Invoca artículo 10 de la Ley castellano-manchega 9/2003, de 20 de Marzo, en relación con los artículos 42 y 47 de la Ley 30/92 .

  2. El deslinde aprobado es contrario a Derecho y debe ser declarado nulo, al incurrir en los vicios e irregularidades denunciados por los recurrentes en vía administrativa y singularmente en los recursos de reposición que se dan por reproducidos en la demanda. Se dice que, según se desprende del propio expediente (documentación gráfica y fotografías), desde hacía largo tiempo la denominada "cañada" presentaba externamente la apariencia de un mero camino rural, como delata singularmente las fotografías aéreas tomadas en 1956 antes incluso que se aprobara la clasificación de la vía pecuaria por Orden Ministerial de 18 de Marzo de 1.965. Reconocida por la Administración que no discurría ya el ganado por la supuesta vía pecuaria, sin acreditarse otros usos compatibles o complementarios, tal circunstancia "debiera tener su correspondiente reflejo en la propia configuración jurídica de la vía"; expresado también de otro modo: ha perdido la condición de bien demanial.

  3. Antes de haber tramitado y aprobado el deslinde, la Administración Autonómica, en uso de sus competencias, artículo 11 de la Ley autonómica 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, debió proceder a la revisión de la clasificación aprobada por la Administración Estatal en 1965, como impone la propia Disposición Adicional Tercera de la indicada Ley Autonómica 9/2003 ; juicio al que se llega haciendo hincapié en que en la clasificación de 1965 no hubo oposición o reclamación alguna sin que fuera seguida del pertinente deslinde y amojonamiento, lo que impedía materialmente identificar la existencia de la vía pecuaria a través de sus límites y linderos, con la consecuencia de que "los actuales propietarios interesados se ven tratados como intrusos y sin posibilidad de reaccionar contra un dominio público de superior protección y derivado de una clasificación a la que no se pudieron oponer y que se declara como acto firme y consentido que no puede ser discutido en el actual procedimiento de deslinde"; por consiguiente -concluye- "tiene todo el sentido que por vía de la disposición adicional el legislador ordene la revisión de todas las clasificaciones que estuviesen realizadas a la entrada en vigor de la nueva Ley".

  4. Incorrecta anchura asignada al trazado (75 m, 22 cm., en todo su trazado), correspondiendo de ella 37'61 m. en el término municipal de Villarrobledo para los subtramos 1, 2 y 4 y la totalidad de ella en el subtramo 3. Se alega que tal anchura es contraria, tanto a la Ley estatal 3/95 (art. 4) como a la autonómica 9/03 (art. 6 ) estableciendo la anchura máxima de las cañadas en 75 metros y, antes en la Ley de Vías Pecuarias de 27 de Junio de 1974 (art. 3) y su Reglamento Ejecutivo de 1978 (art. 2 ) concluyendo con lo siguiente: «si como se dice en el apartado 4.1.2.1. Obtención de cartografía a Escala 1:2.000 (página 16 del expediente administrativo), "se ha elaborado la planimetría de una franja de terreno suficiente para la posterior ubicación de las líneas base que definen la vía pecuaria objeto de deslinde, en función de su ancho y su superficie legal", no se ve por qué razón se ha tomado como base para el deslinde una anchura constante de 75 metros y no de 37,50 metros u otras intermedias, pues cualquiera de ellas podría considerarse "anchura legal". En definitiva, todo parece indicar que la autoridad administrativa que ha realizado el deslinde ha confundido "anchura legal" con anchura máxima.»

  5. El deslinde debe ser rechazado con el alcance que para el mismo resulta del expediente, por cuanto supone desconocer los derechos de propiedad de los actores y las situaciones registrales actualmente existentes. Se invocan SSTS de 22 de Marzo de 1989, 10 de Febrero de 1988, 27 de Mayo de 2003 (R.A. 2003/4104 ), así como Sentencia de esta misma Sala de 30 de Julio de 2001 o 17 de Febrero de 2003 (que reproduce en sus fundamentos jurídicos) seguida de STS de 16 de Marzo de 2005 (ARZ 2005/3456 ) que confirmó el criterio de la Sala. Se dice a este respecto que, estando acreditada, al menos indiciariamente, una posesión derivada de un título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, a la Administración ya no le resulta posible utilizar el deslinde como una suerte de instrumento de reivindicación del dominio, debiendo acudir para ello a los órganos competentes de la jurisdicción civil, lo que determina también por este motivo la inviabilidad del deslinde proyectado.

Se ha opuesto a las pretensiones de los actores el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la propia fundamentación de las resoluciones impugnadas. En lo tocante a la pretensión de caducidad se alega que es una cuestión nueva, incompatible de articular porque el procedimiento contencioso-administrativo no permite la desviación procesal que se da cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse; por consiguiente -se dice- existe la causa de inadmisibilidad alegada y, por tanto, la imposibilidad de dictar sentencia apreciando la posible caducidad que la parte actora pretende. En cualquier caso, el cómputo de los actores no se corresponde a la normativa de la materia, art. 10 de la Ley de Vías Pecuarias 9/03, ya que a la fecha de publicación del deslinde en el DOCM -26 de Junio de 2006-no había transcurrido el plazo de dos años desde el inicio de la realización del deslinde, el 14 de Julio de 2004.

Segundo

Así planteada la controversia, daremos respuesta primeramente a lo relativo a la supuesta caducidad del procedimiento de deslinde aprobado. Y lo hacemos sin compartir la posición del Letrado de la Administración alegando constituir causa de inadmisibilidad que no arropa con invocación de precepto alguno y tampoco con referencia a doctrina jurisprudencial que pudiera secundar esa postura.

Los actores no pretenden nada nuevo en esta vía jurisdiccional en relación con lo que interesaron de la Administración en sus recursos de reposición presentados frente a la aprobación del deslinde, cuya anulación solicitaron primeramente a la Junta de Comunidades y ahora pretenden se declare por la Sala. Que hayan incorporado un motivo impugnatorio nuevo -eso es, en realidad, el contenido de ese primer punto de la demanda- para...

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